martes, 3 de marzo de 2009

DIRECTIVA 1979/7/CEE, DE 19 de diciembre.

La Directiva 1979/7 tiene como objeto la igualdad de trato entre hombre y mujeres, contempla la aplicación progresiva de este principio dentro del ámbito de la seguridad social, como dispone el artículo primero de dicha directiva.
Esta directiva es de aplicación a toda la población activa, incluyéndose los trabajadores independientes, aquellos trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro voluntario, a aquellos que busquen trabajo y a trabajadores inválidos, este ámbito de aplicación subjetiva lo dispone el artículo segundo. Entonces como hemos dicho se aplicara asegurando una protección en caso de enfermedad, invalides, vejez, accidente laboral y enfermedad profesional y desempleo, también se aplicará a las disposiciones relativas a la ayuda social. En cambio dicha directiva no se aplicará a las disposiciones relativas a las prestaciones a favor de los supervivientes, ni a las que se refieren a prestaciones familiares, excepto si son concedidas con arreglo a aumentos de las prestaciones debidas en razón de los riesgos previstos como son enfermedad, invalidez, etc, es decir, aquellas a las que hemos hecho referencia antes.
El artículo tercero en su apartado primero aplica el principio de igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social que aseguren la protección contra los riesgos a los que hemos hecho mención, así como en aquellos que prevén, para los trabajadores por cuenta ajena, cualquier otro tipo de gratificación en dinero o en especie.

Dicho principio de la igualdad de trato entre hombre y mujer va a implicar la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, sobre todo en relación al estado matrimonial, o familiar en cuanto a la condición de acceso al empleo, la obligación de contribuir, cálculo de contribuciones y de prestaciones.
El principio de igualdad no se opone en cambio a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad.

Los Estados miembros se encargarán de suprimir todo aquello que sea contrario a la igualdad de trato en las disposiciones de su ordenamiento interno, las medidas que sean necesarias para que cualquiera pueda hacer valer sus derechos por la vía jurisdiccional después de haber recurrido a otras autoridades competentes. La directiva a la que hacemos referencia no obstará la facultad de los Estados Miembros de excluir de su ámbito de aplicación: la fijación de la edad de jubilación, las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez, la concesión de derechos a prestaciones de vejez o invalidez en razón de los derivados de la esposa, la concesión de aumentos de prestaciones y las consecuencias que resultaren del ejercicio de un derecho de opción con objeto de no adquirir derechos o de no contraer obligaciones en el marco de un régimen legal.
Además los Estados miembros examinarán las materias excluidas que hemos dicho antes a fin de comprobar si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata.
Por otro lado los Estados miembros establecerán las disposiciones necesarias para ajustarse a la Directiva, tendrán un plazo de seis a os a partir de su notificación, informando inmediatamente de ello a la Comisión. Comunicarán además el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros además comunicarán a la Comisión en un plazo de siete a os todos los datos necesario para que esta pueda llevar a cabo la elaboración de informe, sobre la aplicación de dicha directiva y pueda proponer medidas para la aplicación de la igualdad de trato.

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