viernes, 6 de marzo de 2009

STS 1832/ 2008 RELATIVA A LAS RELACIONES LABORALES DE ARTISTAS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICO



El legislador define las relaciones laborales de carácter especial de los artistas, como aquellas que se establecen entre un organizador de espectáculos públicos o empresarios y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos, a cambio de una retribución.


ANTECEDENTES DE HECHO

La artista prestó servicios para la empresa Port Aventura con sucesivos contratos de carácter temporal en diferentes espectáculos desde 1998 hasta 2005. En la última temporada la empresa le ofreció un puesto de reserva a Dª María. Ante tal situación demandó a la empresa alegando un auténtico despido, ya que el vínculo que unía a las partes era de carácter fijo discontinuo. Tanto Los Juzgados de lo Social de Tarragona como la Sala de lo Social de TSJ de Cataluña reconocieron las pretensiones de la actora.
Se alega como contradictoria la STS 3144/2005, en un supuesto similar consideró la existencia de contrato temporal conforme al RD 1435/1985 que regula las relaciones laborales especiales de los artistas de espectáculos públicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se recurre a la doctrina de las sentencias 5194/2004 y 3144/2005. Primero resaltan el hecho de estar ante una relación laboral de carácter especial que se regula preferentemente por el RD 1435/1985 y en defecto por el art. 2.1 ET. El art. 5.1 del RD estipula que los contratos de artistas podrán celebrarse por duración indefinida o indeterminada con sucesivas prórrogas. La regla general de la temporalidad se debe a la especial actividad que desarrollan los artistas. El art 5.2 establece como excepcional la opción del contrato fijo discontinuo, justificándola en la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad, debiéndose interpretar de forma restrictiva.
El RD 1435/1985 establece cuatro tipos de contratos, contrato de duración determinada, por tiempo cierto, por temporada o por tiempo de obra. La regla general es la temporalidad en los contratos que se recoge en el art. 5.1 del RD, se aplicará a las relaciones especiales de los artistas tanto sean relaciones continuas como discontinuas. También se afirma que no se adquiere la calificación de fijo discontinuo por el hecho de realizar durante tres temporadas la misma actuación, que se vincula con la variedad de los espectáculos ofertados por la empresa. Para que un determinado trabajo sea calificado de fijo discontinuo es necesario que esté adornado de un cierto carácter de permanencia o subsistencia a lo largo de los años, que no corresponde con lo demandado. El Convenio Colectivo de Port Aventura reconoce el carácter de fijo discontinuo a los contratos del personal que cubre las necesidades habituales derivadas del normal funcionamiento del recinto (mantenimiento).

Fallo

Se estima el recurso de Port Aventura.

La regulación del RD 1435/1985 adapta las disposiciones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores a la realidad laboral especial de los artistas. Se reconocen las peculiaridades de la profesión, en lo contractual como en el ejercicio de la actividad, dotando a los mismos de mayor flexibilidad.



Carlos Moreno Valverde G: 37

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