miércoles, 15 de abril de 2009

STC 048/2009

SENTENCIA 048/2009 DE 23 DE FEBRERO DE 2009.
En la Sentencia el recurrente interpone demanda contencioso-administrativa contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Delegación Provincial del Servicio de Relaciones Laborales de Ourense de la Xunta de Galicia, en la que se acuerda anular la propuesta de sanción realizada por la Inspección de trabajo contra la empresa para la que trabajaba el recurrente, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, de la que se derivó un accidente laboral del que fue víctima el recurrente. Se inadmitió el recurso por falta de legitimación activa del recurrente, con lo que este interpuso recurso de apelación alegando la vulneración del artículo 24.1 CE. Dicho recurso fue desestimado. No obstante posteriormente el recurrente formula recurso de amparo.

Por otra parte el objeto del recurso consiste en determinar si se ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción. El Tribunal considera que es un elemento de este derecho obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones. En este caso al recaer la resolución administrativa en un procedimiento sancionador de la normativa de prevención de riesgos laborales, este Tribunal sólo ha reconocido interés legítimo a terceros distintos de aquellos contra los que se dirigió el ejercicio de dicha potestad sancionadora, cuando la infracción diera lugar a un accidente laboral.

En el caso que nos ocupa el recurrente sufrió un accidente en su trabajo, del que se derivó una propuesta de sanción por infracción de la normativa de seguridad. Dicho procedimiento se archivó al considerarse que no concurría infracción alguna. Por otro lado el recurrente interpuso demanda contencioso-administrativa que fue inadmitida por falta de legitimación activa. Por tanto no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo que el actor pretendía era la imposición de una sanción administrativa. En el fallo finalmente se deniega el amparo solicitado por don Santiago Fari a Izquierdo.

En esta Sentencia lo que tiene importancia es la vulneración o no del derecho a la tutela judicial efectiva, se aprecia la falta de legitimación del trabajados, el cual es víctima de un accidente laboral, este pretende que se sancione a la empresa por parte de la Administración. En este caso la Inspección del Trabajo anula la propuesta de la sanción presentada por la víctima del accidente que es el recurrente.
En la pretensión del trabajador accidentado no concurre un interés legítimo, la argumentación exige este interés legítimo para tener legitimación en el procedimiento sancionador en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Entonces se dice finalmente que en el trabajador no hay un interés legítimo ya que el ejercicio de la indemnización no se vió perjudicada por dicho archivo, también el archivo sancionador no despliega ningún efecto sobre los órganos judiciales, civiles o sociales, ya que mantienen su jurisdicción para decidir al margen de lo decidido por parte de la Administración.

lunes, 13 de abril de 2009

Preguntas semana 14 Abril

1. En relación con el tiempo de trabajo, diga cuales son falsas o verdaderas:

a. El periodo de vacaciones anuales retribuidas puede ser sustituido por una compensación económica adecuada o por una reducción proporcional de la jornada laboral anual.
b. Para los trabajadores menores de dieciocho años existe una limitación especial, tienen prohibido realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluido el tiempo de formación.
c. En relación con las horas extraordinarias, los convenios colectivos pueden establecer esta obligación en determinadas situaciones justificadas por la actividad de la empresa, sin superar los límites del art 35.2 ET.
d. En los trabajos nocturnos y con circunstancias normales, las horas extraordinarias deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

2. Sobre el salario, diga cuales son falsas o verdaderas :

a. El fondo de garantía salarial garantiza el abono de los salarios pendientes de pago en los casos de insolvencia y concurso de los empresarios.
b. Los créditos salariales por los últimos sesenta días de trabajo y en la cuantía que supere el en el doble el salario mínimo interprofesional gozará de preferencia sobre cualquier otro crédito.
c. Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasase en darle trabajo, el trabajador conservará el derecho a su salario sin necesidad de compensación.
d. Sobre el salario en especie, podrá superar el 30 por 100 de la percepción salarial del trabajador

3. Sobre la prevención de riesgos laborales, diga cuales son falsas o verdaderas:
a. En casos de riesgo grave e inminente para su vida o su salud, el trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo
b. El empresario debe garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. La exigencia del consentimiento del afectado se exceptúa cuando el reconocimiento sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo o para verificar si el estado de salud puede entrañar peligro para él o para los demás trabajadores.
c. En los casos en que los riesgos no puedan ser evitados, o cuando sean inherentes a la actividad desempeñada, el empresario deberá proporcionar al trabajador los medios de protección adecuados. Como ppio general, el empresario debe adoptar las medidas que antepongan la protección individual a la colectiva
d. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que el trabajador reciba información sobre los riesgos que para la seguridad y salud presenta tanto la empresa en su conjunto como cada función o puesto de trabajo.

jueves, 2 de abril de 2009

Convenios colectivos, comparación del elemento de antigüedad

La antigüedad en el ámbito laboral es el tiempo que un trabajador lleva vinculado a una empresa o institución.

Dicha antigüedad está considerada como un elemento positivo, de modo que se recompensa a través de un plus salarial que recibirá su nombre en función de los periodos que se tengan en cuenta para el cómputo, de tal suerte que si dicha antigüedad se acumula por periodos de tres años recibirá el nombre de “trienios”, si lo hace por periodos de cinco años será denominada “quinquenios”, y así sucesivamente.

El cálculo del plus se hace aplicando un porcentaje al salario base, aumentando el porcentaje conforme se incrementa el número de periodos contabilizados, empezando a contar a partir del momento de ingreso del trabajador en la empresa. Serán los convenios colectivos o los contratos individuales los que establezcan la cuantía del plus de antigüedad.

Asimismo, la antigüedad es objeto de consideración honorífica; teniéndose en consideración a estos efectos, por ejemplo, el que dicha antigüedad supere los 20 años o que se llegue a la jubilación en la empresa en la que se ha trabajado toda la vida.

La antigüedad lo que hace es retribuir la duración del vínculo entre el trabajador y la empresa, sin que haya desaparición del mismo.

El Estatuto de los Trabajadores no contiene una definición de la antigüedad laboral, debido a que se considera que es un concepto tan manido que huelga su determinación en el texto legal, del mismo modo en que tampoco se definen otros tantos conceptos que una persona lega en la materia no sabría definir y que, sin embargo, son básicos en el derecho laboral. El significado de la antigüedad en el ámbito laboral es fácilmente deducible por cualquiera, mientras que hay otros conceptos, como el sistema de clasificación personal por medio de categorías que se dan por supuestos y que no puede definir cualquiera, pero sí podrá hacerlo aquél que tenga unos mínimos conocimientos de derecho laboral.

El Estatuto de los Trabajadores no trata la antigüedad de forma particular, sino transversalmente en las diferentes cuestiones.

Un rápido análisis del Estatuto de los Trabajadores es suficiente para darse cuenta del carácter positivo de la antigüedad, puesto que se apela a ésta para determinar consecuencias positivas para el trabajador por razón de la misma.

Se hace mención a la antigüedad en diez artículos del Estatuto de los Trabajadores, así como en una de las disposiciones transitorias de este texto legal:

Artículo 15. Duración del contrato.

6. (…) Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

El número 6 del artículo 15 ET fue introducido en su actual redacción por el apartado 10 del artículo primero de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

En dicho artículo se puede ver la importancia del cómputo de la antigüedad, el cual se establece que se determinará conforme a los mismos criterios con independencia de la modalidad de la contratación, lo que supone una igualdad de trato a todos los trabajadores a estos efectos.

El Estatuto de los Trabajadores trata en varios preceptos de asegurarse de que entren en el cómputo de la antigüedad todos y cada uno de los días en que el trabajador ha trabajado en la empresa. Lo cual queda claramente reflejado en los siguientes artículos:

Artículo 11. Contratos formativos.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

Artículo 14. Periodo de prueba.

3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 43. Cesión de trabajadores.

3. (…) la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.


En el primero de los artículos se viene a determinar que en el caso de llegue a su término máximo un contrato formativo, ya sea de prácticas o para la formación, sin que medie denuncia de las partes, éste se convertirá en contrato ordinario e indefinido, de modo que el tiempo que se estuvo trabajando en virtud de dicho contrato se computará a los efectos de determinar la antigüedad.

Asimismo, en el caso de que tras un periodo de prueba se continúe trabajando en la empresa porque no ha habido desistimiento, el tiempo en que se ha estado en periodo de prueba también se computará a efectos de determinar la antigüedad.

Además, en el caso de cesión ilegal, cuando los trabajadores decidan adquirir la condición de fijos, la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

Los tres supuestos anteriores son similares.

Como podemos comprobar, el Estatuto de los Trabajadores trata de favorecer al trabajador a los efectos de que se pueda beneficiar de las plusvalías y demás ventajas que supone la antigüedad en la empresa. Un clarísimo ejemplo de esto es también el caso de la excedencia, que está regulada en el artículo 46 ET.

Artículo 43. Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia (…)

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. (…)

3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, (…)

También tendrán derecho a un periodo de excedencia (…) los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
(…)

El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad (…).

Conforme a lo anterior, los periodos en que el trabajador esté en excedencia o al cuidado de un familiar en los supuestos establecidos también se computarán a efectos de la antigüedad. La Disposición Transitoria Undécima hace alusión al caso de las excedencias por cuidado de hijos anteriores al día 13 de abril de 1995, que es cuando se aprueba el Estatuto de los Trabajadores vigente, en relación con su cómputo a efectos de antigüedad.

Un ejemplo claro de la consideración de la antigüedad como elemento positivo es que se trata de un criterio impuesto por el Estatuto de los Trabajadores a la hora del ascenso.

Artículo 24. Ascensos.

1. (…) En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

La antigüedad es también tenida en cuenta positivamente a efectos de la elección de los representantes de los trabajadores:

Artículo 69. Elección.

2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses…

Artículo 70. Votación para delegados.

(…) En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.

Artículo 73. Mesa electoral.

3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad.. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.

Tras haber expuesto lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores en relación con la antigüedad laboral voy a proceder a comparar este régimen con los distintos convenios que estamos teniendo en consideración:


1) CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DE CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN INFANTIL. RESOLUCIÓN DE 25 DE MAYO DE 2007, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO


Los artículos 21 y 22 establecen lo mismo que el ET dispone respecto de los contratos formativos, de modo que en el caso de que se conviertan en ordinarios e indefinidos por falta de denuncia de las partes al término de los mismos, el periodo trabajado se computa a efectos de antigüedad (artículo 11 ET).

El artículo 27 dispone respecto a los ascensos la antigüedad como criterio, del mismo modo en que lo hace el ET en el artículo 24.

Los artículos 38, 39 y 40 establecen respecto de la excedencia lo mismo que se establece en el ET en su artículo 43.

Los artículos 41 y 42 se refieren a la excedencia voluntaria, de modo que el 41 establece que para que el trabajador pueda solicitarla ha de llevar al menos un año de antigüedad en el Centro, punto en relación con el cual el ET nada dispone. Por otra parte, el 42 dice que el periodo que se esté en excedencia voluntaria no se computará a la antigüedad, lo que está establecido también en el ET, en el artículo 43.

El artículo 52 establece que el cómputo de la antigüedad se remontará al momento de ingreso del trabajador en la empresa. Como he dicho antes, el ET no define la antigüedad, y tampoco se pronuncia sobre este punto, que también da por supuesto.

El artículo 53 se refiere directamente al complemento de antigüedad, punto que el ET deja en manos del convenio colectivo.

En la disposición adicional novena se establece que “en el supuesto de períodos de suspensión del contrato de trabajo, que computen a efectos de antigüedad en la empresa de acuerdo con la legislación vigente, se reducirán las horas de formación a realizar de forma proporcional al periodo transcurrido en tal situación”.

En la disposición adicional quinta se deroga el complemento por antigüedad que había sido establecido en el Convenio colectivo anterior a éste.

Finalmente, el Convenio establece una tabla determinando los complementos por antigüedad.


2) RESOLUCIÓN DE 30 DE JUNIO DE 2004, CONVENIO COLECTIVO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO


El artículo 21 establece lo mismo que viene dispuesto en los artículos 11 y 14 ET, puesto que dispone que cuando un trabajador no fijo pasa a tener un contrato indefinido en la empresa, los días trabajados como no fijo se computan a efectos de determinar la antigüedad.

Por su parte, el artículo 22 establece la antigüedad como criterio a la hora de determinar los ascensos, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 ET.

El artículo 40, que se refiere a la incapacidad transitoria, para cuyo caso establece también un complemento por antigüedad, computándose ésta por trienios. Sobre este punto el ET no ha establecido nada.

El artículo 45 regula los cursos de perfeccionamiento, estableciendo que para asignar plaza dentro de las solicitudes se tendrá en cuenta el mérito de antigüedad. También esto es determinación del convenio, puesto que el ET nada dice al respecto, lo cual es lógico tratándose de algo específico respecto de algunos tipos de relación laboral.

El artículo 48 se refiere a la excedencia forzosa en los mismos términos en que lo hace el artículo 43 ET, estableciendo que se tendrá en cuenta para el cómputo de la antigüedad.

Para el acceso a la excedencia forzosa el artículo 50 establece como requisito el tener al menos un año de antigüedad, punto en común con el anterior convenio y respecto al cual el ET no se pronuncia. Asimismo, el artículo 52 se refiere a la excedencia de un curso escolar, periodo que también se tendrá en cuenta a efectos de determinar la antigüedad del trabajador. El artículo 53 recoge la excedencia por cuidado de un hijo en los mismos términos en que lo hace el ET en el artículo 43. La excedencia inferior a un año por cursillos, que también es algo propio de este convenio y respecto a lo cual el ET no dice nada, está recogida en el artículo 54, que establece que dicho periodo también se computa a efectos de la determinación de la antigüedad.

Es en el artículo 63 donde se establece el complemento por antigüedad, calculándose por trienios.
El artículo 71 recoge un premio de jubilación para aquéllos que en el momento de jubilarse tuvieran una antigüedad de 15 años en la empresa, estableciendo también la forma de calcular dicho premio. La disposición adicional segunda también hace alusión a este premio. Ya he dicho al iniciar mi exposición que esto es algo habitual, aunque el ET no diga nada al respecto.

Finalmente, es preciso señalar que en el anexo I se recoge una tabla salarial para el año correspondiente estableciéndose que el complemento por antigüedad será de un 3%.


3) RESOLUCIÓN DE 18 DE MAYO DE 2005, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2005-2008


El artículo 14, relativo a la subrogación de servicios, es el primero que hace alusión a la antigüedad, exigiendo que ésta sea de al menos siete meses para que sea exigible la subrogación de la nueva empresa respecto de los trabajadores correspondientes en el supuesto que recoge (pudiendo ser inferior a siete meses cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan). Dicho artículo dispone también en relación con los servicios de transportes de fondos que la empresa adjudicataria en el supuesto que trata respetará los derechos de los trabajadores por razón de su antigüedad. El ET no dispone nada respecto a lo anterior.

En el artículo 15, que dispone las causas de resolución del contrato, disponiéndose que en los casos de resolución parcial del contrato de prestación de servicios se determinarán los trabajadores afectados atendiendo, entre otros criterios, a su antigüedad, mereciendo un trato más favorable quienes mayor antigüedad tienen en la empresa. El ET nada dispone en este sentido.

El artículo 31 se refiere a los ascensos, y tiene en cuenta también el mérito de la antigüedad, tal y como dispone el artículo 24 ET.

El artículo 32 establece que el 60% de la plantilla ha de estar compuesta por trabajadores fijos, excluyéndose de dicho cómputo en la calidad de fijos aquéllos cuya antigüedad en la empresa sea igual o inferior a un año. Tampoco en relación con este punto dice nada el ET.

El artículo 33 se refiere a los escalafones y señala que a cada escalafón se le habrá de determinar la fecha de próximo vencimiento del periodo del complemento de antigüedad.

El artículo 38, relativo a los traslados, establece la preferencia en el caso de puestos fijos de aquéllos con antigüedad mayor respecto a los restantes.

El artículo 45 regula las vacaciones y dispone que se abonará en dicho periodo, entre otras partidas, el complemento por antigüedad.

En el artículo 48 se establece lo relativo a las excedencias. Al igual que en los dos convenios anteriores, se establece respecto a la voluntaria la exigencia de al menos un año de antigüedad en la empresa. Además dice que en el caso de excedencia especial se computará el periodo a los efectos de determinar la antigüedad, tal y como dispone el artículo 43 ET.

Por otra parte, el artículo 62, relativo a las compensaciones en los casos de incapacidad temporal, se hace alusión a la necesaria inclusión del complemento por antigüedad, del mismo modo en que lo hacía el convenio precedente a éste (el del País Vasco).

El artículo 63 regula todo lo relativo a los representantes sindicales y hay en el mismo una remisión expresa al artículo 69 ET en lo que a exigencias de antigüedad se refiere.

El artículo 65 regula los anticipos, incluyendo los complementos de antigüedad. El ET no se pronuncia tampoco en este caso.

El artículo 66 establece la estructura salarial e incluye los complementos por antigüedad.

El artículo 68 se dedica directamente a regular lo relativo al complemento de antigüedad, punto que el ET deja en manos de los convenios. Cabe destacar que el cómputo se hace por trienios, como también sucedía en el caso del artículo 63 del convenio inmediatamente anterior a éste en mi exposición; en dicho artículo se establece también la tabla de determinación de dicho complemento.

El artículo 71 se refiere al complemento de vencimiento superior a un mes, de modo que se establece que la antigüedad se tendrá en cuenta tanto en la gratificación de julio como en la de beneficios.

Finalmente, el artículo 74 se refiere al pacto de repercusión en precios y competencia desleal, estableciendo la antigüedad como parámetro de determinación de los costes mínimos repercutibles.

miércoles, 1 de abril de 2009

Convenios Colectivos, comparación de horas extraordinarias

HORAS EXTRAORDINARIAS:

Son la prolongación del tiempo de trabajo cuando concurren determinadas causas o circunstancias. El ET en su artículo 35.1 considera como tales “aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior”; lo es por tanto el tiempo que exceda de las horas semanales (las cuarenta fijadas como máximo por el art. 34 o, en su caso, la cifra inferior fijada por convenio colectivo o contrato), salvo que en la empresa se haya fijado una jornada anual, en cuyo caso sólo podrán ser calificadas como extraordinarias las horas que excedan de esa cifra total, aunque para alguna o algunas semanas se supere el número correspondiente a éstas.

No se considerarán horas extraordinarias a efectos de calcular la jornada máxima ni tampoco para el cálculo del máximo de horas extras que se puede realizar, “el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes”, pero sí se consideran como tales a los efectos de su retribución o compensación, al establecer la ley esa compensación “como horas extraordinarias” (art. 35.3 ET).

El art. 35.5 ET ordena registrar “día a día” la jornada de cada trabajador a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, totalizándose (se entiende: las horas ordinarias y, en su caso, las extraordinarias) para cada período de abono de las retribuciones y entregando al trabajador copia del resumen en el recibo de salarios correspondiente.

La prolongación de la jornada mediante el trabajo en estas horas se concibo como voluntaria por parte del trabajador (art. 35.4 ET) “salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo”. Esa realización pactada debe respetar en todo caso el límite máximo de horas extraordinarias que se pueden realizar.

En cuanto a la retribución de la hora extraordinaria, puede ser superior a la de la hora ordinaria. Además, el art. 35.1 ET establece que “mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía en que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido”. Desde el punto de vista del trabajador, éste preferirá que se le paguen las horas extras con un plus si tiene un régimen de salarios bajos, al ver incrementada su retribución mediante una prolongación de la prestación laboral; por el contrario, si el trabajador recibe una retribución suficiente por su trabajo ordinario preferirá quizás recuperar su tiempo libre.

Si convenio o contrato no han optado expresamente entre retribución o compensación en tiempo, “se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización”.

En cuanto a las limitaciones de las horas extraordinarias, el art. 35.2 ET establece que su número “no podrá ser superior a ochenta al año”, no computándose a estos efectos no las horas extras “que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización” (art. 35.2 ET) ni el exceso de las trabajadas para “prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes” (art. 35.5 ET). La realización de horas extraordinarias en número superior al límite legal de las ochenta anuales no exime al empresario de su pago con los incrementos correspondientes (TS 16 de septiembre de 1983).

El art. 35.2 ET: “el Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de la actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso”.

Es preciso señalar otras limitaciones, como la prohibición de horas extra por parte de los menores de dieciocho años (art. 6.3 ET), de los trabajadores con contrato a tiempo parcial (art. 14.2.d ET), de los trabajadores nocturnos (art. 36.1 ET) y de los trabajadores minusválidos, para estos últimos salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios (art. 13 DME).

COMPARACIÓN CON CONVENIOS ENCONTRADOS:

1) CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DE CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN INFANTIL. RESOLUCIÓN DE 25 DE MAYO DE 2007, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO:

Se regulan las horas extraordinarias en su artículo 11:

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada establecida en este Convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde al Centro y a la libre aceptación del trabajador, conforme a la legislación vigente en cada momento. Las horas extraordinarias quedan limitadas a cuarenta y ocho horas y media anuales.

Su retribución no podrá ser en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria y podrá ser compensada por tiempos equivalentes de descanso retribuido”.

 

Al igual que en el ET tienen tal consideración las horas que excedan la jornada de trabajo, que en este convenio depende de la categoría del trabajador (por ejemplo, para maestro es de 32 horas semanales), siendo cuarenta horas las establecidas en el ET. Nos dice que las horas extraordinarias quedan limitadas a cuarenta y ocho horas y media anuales, mientras que en el ET se establece que “no podrá ser superior a ochenta al año”. En este convenio se establece que la retribución de la hora extraordinaria no podrá ser en ningún caso inferior a la de la hora ordinaria, y que se puede compensar por tiempos equivalente de descanso retribuido.

 

2) RESOLUCIÓN DE 30 DE JUNIO DE 2004, CONVENIO COLECTIVO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Se regula en el art. 31:

“Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada establecida, en cada caso, en este Convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde al Titular del centro y la libre aceptación al trabajador conforme a la legislación vigente en cada momento.

Las horas de trabajo que rebasen la máxima semanal legal, pero no superen la jornada ordinaria anual, no tendrán la naturaleza de extraordinarias, siempre que no se exceda de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo en la jornada y que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente medien como mínimo 12 horas.

Las horas extraordinarias se compensarán con igual número de horas de descanso”.

 

En este convenio también se definen las horas extraordinarias como aquellas que excedan la jornada establecida. La jornada de este convenio es de 40 horas semanales (art. 27), coincidente con la jornada del ET. Al igual que la anterior se requiere la libre aceptación del trabajador. En este convenio se nos especifica que aquellas jornadas de trabajo que superen la máxima semanal legal, pero que en el cómputo anual no lo superen no tendrán la naturaleza de extraordinarias, siempre que no se superen las nueve horas ordinarias diarias y que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente haya un mínimo de 12 horas de descanso.

Por último, en este convenio, a diferencia del anterior y del ET las horas extraordinarias solo se compensarán con igual número de horas de descanso, no habiendo lugar a la retribución (no lo pone, se presume).

 

3) RESOLUCIÓN DE 18 DE MAYO DE 2005, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2005-2008:

 

Las horas extraordinarias se regulan en el art. 42:

“1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo.

Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:

a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.

Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.

 

b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuación se detalla.

VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005

 

Categorías

Laborables

Euros

Festivas

Euros

 

Personal Administrativo:

 

 

 

A) Administrativos:

 

 

 

Jefe de Primera

9,67

12,77

 

Jefe de Segunda

9,14

12,04

 

Oficial de Primera

8,01

10,54

 

Oficial de Segunda

7,70

10,14

 

Azafata/o

7,17

9,44

 

Auxiliar

7,17

9,44

 

Telefonista

6,28

8,30

 

Aspirante

5,47

7,18

 

B) Técnicos y Especialistas de Oficina:

 

 

 

Programador de Ordenador

9,69

12,77

 

Operador/grabador de Ordenador

8,01

10,54

 

Técnico de formación y de prevención intermedio

9,14

12,04

 

Delineante Proyectista

9,14

12,04

 

Delineante

8,01

10,54

 

C) Comerciales:

 

 

 

Jefe de Ventas

9,67

12,77

 

Técnico Comercial

9,14

12,04

 

Vendedor

8,29

10,90

 

Mandos intermedios:

 

 

 

Jefe de Tráfico

8,28

10,86

 

Jefe de Vigilancia

8,28

10,86

 

Jefe de Cámara o Tesorería

8,28

10,86

 

Jefe de Servicios

8,28

10,86

 

Inspector

7,67

10,14

 

Coordinador de servicios

7,67

10,14

 

Supervisor CRA

7,34

9,70

 

Personal Operativo:

 

 

 

A) Habilitado:

 

 

 

Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor

7,75

10,46

 

Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor

7,93

10,46

 

Vigilante de Seguridad de Transporte

7,24

9,65

 

Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos

7,41

9,65

 

Vigilante de Explosivos

7,41

7,41

 

Guarda Particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.)

7,41

7,41

 

B) No habilitado:

 

 

 

Operador C.R. Alarmas

5,38

5,38

 

Contador-Pagador

5,22

6,55

 

Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica:

 

 

 

Encargado

9,41

12,34

 

Ayudante Encargado

5,07

6,69

 

Revisor de sistemas

7,11

9,38

 

Oficial de Primera

8,95

11,79

 

Oficial de Segunda

7,59

10,27

 

Oficial de Tercera

6,81

8,93

 

Especialista

5,07

6,69

 

Operador de Soporte Técnico

5,45

7,20

 

Aprendiz

4,65

6,06

 

Personal de oficios Varios:

 

 

 

Oficial de Primera

7,72

10,14

 

Oficial de Segunda

6,85

9,03

 

Ayudante

6,02

7,88

 

Peón

5,39

7,12

 

Aprendiz

4,73

6,22

 

Personal Subalterno:

 

 

 

Conductor

7,11

9,36

 

Ordenanza

5,88

7,75

 

Almacenero

5,88

7,75

 

Limpiador-limpiadora

5,39

7,12

 

 

El valor asignado a las denominadas en la tabla «horas festivas» será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el art. 47 del R. D. 2001/1983 (Ref. Wolters Kluwer 1765/1983), declarado vigente por el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre (Ref. Wolters Kluwer 3346/1995), y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.

 

2. Valor de la Hora Ordinaria.

A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio.

Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior”.

 

Seguimos con la misma definición que los convenios precedentes, estableciendo que las horas extraordinarias son aquellas que excedan la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, estableciéndose en este convenio que sean 162 horas mensuales (41 semanales). También ha de haber aceptación por parte del trabajador. El pago de las horas extraordinarias se hará mediante retribución, no por compensación (diferencia con lo anterior). Es importante resaltar, que la retribución de la hora extraordinaria no puede ser inferior a la hora ordinaria, y que además en este trabajo, dependerá de si el servicio lo hace con arma o sin ella, y dependiendo del puesto ostente el trabajador dentro del servicio de seguridad. En el artículo, se puede destacar también que si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación por parte del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, y este período que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.