viernes, 1 de mayo de 2009

Sentencia 3542/2004 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de mayo.

Se trata de una sentencia dictada a tenor del recurso de suplicación interpuesto por ERMELINA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 10 de julio de 2003 dictada en el procedimiento nº 2047/2002 y siendo recurrida LU BISCUITS, S.A.

Como antecedentes de hecho se exponen como probados que la demandante, Doña Ermelina, fue contratada mediante contrato de duración determinada por la empresa demandada para sustituir en la misma a una trabajadora que se encontraba en situación de I.L.T., de tal suerte que cuando se le reconoció la incapacidad permanente en grado total a ésta, le fue comunicada verbalmente a la demandante la extinción de su contrato y se le envió el telegrama en que se le comunicaba la liquidación correspondiente, firmando ésta recibí no conforme.
Doña Ermelina presentó la demanda pertinente y el fallo declaró el despido como improcedente y condenó a la parte demandada a optar entre readmitir a la trabajadora o abonarle a ésta la indemnización correspondiente, de modo que si en el plazo de cinco días no le era abonada la indemnización se entendía que se había optado por su readmisión.
Frente a dicha sentencia la parte actora presentó recurso de suplicación, recurso que esta sentencia del TSJ de Cataluña resuelve.

Dentro de los fundamentos de Derecho lo que se viene a discutir es si el despido ha de ser calificado como improcedente, tal y como hace la sentencia recurrida, o si, por el contrario, lo que procede es declarar su nulidad. La recurrente sostiene que se trata de un despido de tipo objetivo, y no disciplinario.
El TSJ de Cataluña tras admitir que en la práctica judicial los casos de despido verbal son calificados automáticamente como improcedentes, pasa a tomar como referencia una sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, la cual plantea que en los casos de despido verbal lo que se habría de hacer es ver cuál es la causa subyacente de dicho despido, y en función de ésta aplicar uno de los dos regímenes jurídicos existentes.
Descartándose que el despido se deba a causas económicas o de otro tipo objetivo (artículo 52 ET) no procede la calificación de despido nulo (artículo 53.4 ET), sino que se ha de calificar de despido improcedente conforme al artículo 55.4 ET, puesto que el artículo 55.5 ET reserva la calificación de nulidad a los despidos en cuyo móvil esté alguna causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de DDFF y libertades públicas del trabajador, supuestos no acreditados en este caso.

El fallo desestima el recurso de suplicación en base a lo anterior y confirma íntegramente la resolución recurrida.

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