miércoles, 1 de abril de 2009

Convenios Colectivos, comparación de horas extraordinarias

HORAS EXTRAORDINARIAS:

Son la prolongación del tiempo de trabajo cuando concurren determinadas causas o circunstancias. El ET en su artículo 35.1 considera como tales “aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior”; lo es por tanto el tiempo que exceda de las horas semanales (las cuarenta fijadas como máximo por el art. 34 o, en su caso, la cifra inferior fijada por convenio colectivo o contrato), salvo que en la empresa se haya fijado una jornada anual, en cuyo caso sólo podrán ser calificadas como extraordinarias las horas que excedan de esa cifra total, aunque para alguna o algunas semanas se supere el número correspondiente a éstas.

No se considerarán horas extraordinarias a efectos de calcular la jornada máxima ni tampoco para el cálculo del máximo de horas extras que se puede realizar, “el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes”, pero sí se consideran como tales a los efectos de su retribución o compensación, al establecer la ley esa compensación “como horas extraordinarias” (art. 35.3 ET).

El art. 35.5 ET ordena registrar “día a día” la jornada de cada trabajador a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, totalizándose (se entiende: las horas ordinarias y, en su caso, las extraordinarias) para cada período de abono de las retribuciones y entregando al trabajador copia del resumen en el recibo de salarios correspondiente.

La prolongación de la jornada mediante el trabajo en estas horas se concibo como voluntaria por parte del trabajador (art. 35.4 ET) “salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo”. Esa realización pactada debe respetar en todo caso el límite máximo de horas extraordinarias que se pueden realizar.

En cuanto a la retribución de la hora extraordinaria, puede ser superior a la de la hora ordinaria. Además, el art. 35.1 ET establece que “mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía en que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido”. Desde el punto de vista del trabajador, éste preferirá que se le paguen las horas extras con un plus si tiene un régimen de salarios bajos, al ver incrementada su retribución mediante una prolongación de la prestación laboral; por el contrario, si el trabajador recibe una retribución suficiente por su trabajo ordinario preferirá quizás recuperar su tiempo libre.

Si convenio o contrato no han optado expresamente entre retribución o compensación en tiempo, “se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización”.

En cuanto a las limitaciones de las horas extraordinarias, el art. 35.2 ET establece que su número “no podrá ser superior a ochenta al año”, no computándose a estos efectos no las horas extras “que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización” (art. 35.2 ET) ni el exceso de las trabajadas para “prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes” (art. 35.5 ET). La realización de horas extraordinarias en número superior al límite legal de las ochenta anuales no exime al empresario de su pago con los incrementos correspondientes (TS 16 de septiembre de 1983).

El art. 35.2 ET: “el Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de la actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso”.

Es preciso señalar otras limitaciones, como la prohibición de horas extra por parte de los menores de dieciocho años (art. 6.3 ET), de los trabajadores con contrato a tiempo parcial (art. 14.2.d ET), de los trabajadores nocturnos (art. 36.1 ET) y de los trabajadores minusválidos, para estos últimos salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios (art. 13 DME).

COMPARACIÓN CON CONVENIOS ENCONTRADOS:

1) CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DE CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN INFANTIL. RESOLUCIÓN DE 25 DE MAYO DE 2007, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO:

Se regulan las horas extraordinarias en su artículo 11:

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada establecida en este Convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde al Centro y a la libre aceptación del trabajador, conforme a la legislación vigente en cada momento. Las horas extraordinarias quedan limitadas a cuarenta y ocho horas y media anuales.

Su retribución no podrá ser en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria y podrá ser compensada por tiempos equivalentes de descanso retribuido”.

 

Al igual que en el ET tienen tal consideración las horas que excedan la jornada de trabajo, que en este convenio depende de la categoría del trabajador (por ejemplo, para maestro es de 32 horas semanales), siendo cuarenta horas las establecidas en el ET. Nos dice que las horas extraordinarias quedan limitadas a cuarenta y ocho horas y media anuales, mientras que en el ET se establece que “no podrá ser superior a ochenta al año”. En este convenio se establece que la retribución de la hora extraordinaria no podrá ser en ningún caso inferior a la de la hora ordinaria, y que se puede compensar por tiempos equivalente de descanso retribuido.

 

2) RESOLUCIÓN DE 30 DE JUNIO DE 2004, CONVENIO COLECTIVO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Se regula en el art. 31:

“Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada establecida, en cada caso, en este Convenio. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde al Titular del centro y la libre aceptación al trabajador conforme a la legislación vigente en cada momento.

Las horas de trabajo que rebasen la máxima semanal legal, pero no superen la jornada ordinaria anual, no tendrán la naturaleza de extraordinarias, siempre que no se exceda de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo en la jornada y que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente medien como mínimo 12 horas.

Las horas extraordinarias se compensarán con igual número de horas de descanso”.

 

En este convenio también se definen las horas extraordinarias como aquellas que excedan la jornada establecida. La jornada de este convenio es de 40 horas semanales (art. 27), coincidente con la jornada del ET. Al igual que la anterior se requiere la libre aceptación del trabajador. En este convenio se nos especifica que aquellas jornadas de trabajo que superen la máxima semanal legal, pero que en el cómputo anual no lo superen no tendrán la naturaleza de extraordinarias, siempre que no se superen las nueve horas ordinarias diarias y que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente haya un mínimo de 12 horas de descanso.

Por último, en este convenio, a diferencia del anterior y del ET las horas extraordinarias solo se compensarán con igual número de horas de descanso, no habiendo lugar a la retribución (no lo pone, se presume).

 

3) RESOLUCIÓN DE 18 DE MAYO DE 2005, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2005-2008:

 

Las horas extraordinarias se regulan en el art. 42:

“1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo.

Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:

a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.

Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.

 

b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuación se detalla.

VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005

 

Categorías

Laborables

Euros

Festivas

Euros

 

Personal Administrativo:

 

 

 

A) Administrativos:

 

 

 

Jefe de Primera

9,67

12,77

 

Jefe de Segunda

9,14

12,04

 

Oficial de Primera

8,01

10,54

 

Oficial de Segunda

7,70

10,14

 

Azafata/o

7,17

9,44

 

Auxiliar

7,17

9,44

 

Telefonista

6,28

8,30

 

Aspirante

5,47

7,18

 

B) Técnicos y Especialistas de Oficina:

 

 

 

Programador de Ordenador

9,69

12,77

 

Operador/grabador de Ordenador

8,01

10,54

 

Técnico de formación y de prevención intermedio

9,14

12,04

 

Delineante Proyectista

9,14

12,04

 

Delineante

8,01

10,54

 

C) Comerciales:

 

 

 

Jefe de Ventas

9,67

12,77

 

Técnico Comercial

9,14

12,04

 

Vendedor

8,29

10,90

 

Mandos intermedios:

 

 

 

Jefe de Tráfico

8,28

10,86

 

Jefe de Vigilancia

8,28

10,86

 

Jefe de Cámara o Tesorería

8,28

10,86

 

Jefe de Servicios

8,28

10,86

 

Inspector

7,67

10,14

 

Coordinador de servicios

7,67

10,14

 

Supervisor CRA

7,34

9,70

 

Personal Operativo:

 

 

 

A) Habilitado:

 

 

 

Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor

7,75

10,46

 

Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor

7,93

10,46

 

Vigilante de Seguridad de Transporte

7,24

9,65

 

Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos

7,41

9,65

 

Vigilante de Explosivos

7,41

7,41

 

Guarda Particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.)

7,41

7,41

 

B) No habilitado:

 

 

 

Operador C.R. Alarmas

5,38

5,38

 

Contador-Pagador

5,22

6,55

 

Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica:

 

 

 

Encargado

9,41

12,34

 

Ayudante Encargado

5,07

6,69

 

Revisor de sistemas

7,11

9,38

 

Oficial de Primera

8,95

11,79

 

Oficial de Segunda

7,59

10,27

 

Oficial de Tercera

6,81

8,93

 

Especialista

5,07

6,69

 

Operador de Soporte Técnico

5,45

7,20

 

Aprendiz

4,65

6,06

 

Personal de oficios Varios:

 

 

 

Oficial de Primera

7,72

10,14

 

Oficial de Segunda

6,85

9,03

 

Ayudante

6,02

7,88

 

Peón

5,39

7,12

 

Aprendiz

4,73

6,22

 

Personal Subalterno:

 

 

 

Conductor

7,11

9,36

 

Ordenanza

5,88

7,75

 

Almacenero

5,88

7,75

 

Limpiador-limpiadora

5,39

7,12

 

 

El valor asignado a las denominadas en la tabla «horas festivas» será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el art. 47 del R. D. 2001/1983 (Ref. Wolters Kluwer 1765/1983), declarado vigente por el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre (Ref. Wolters Kluwer 3346/1995), y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.

 

2. Valor de la Hora Ordinaria.

A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio.

Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior”.

 

Seguimos con la misma definición que los convenios precedentes, estableciendo que las horas extraordinarias son aquellas que excedan la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, estableciéndose en este convenio que sean 162 horas mensuales (41 semanales). También ha de haber aceptación por parte del trabajador. El pago de las horas extraordinarias se hará mediante retribución, no por compensación (diferencia con lo anterior). Es importante resaltar, que la retribución de la hora extraordinaria no puede ser inferior a la hora ordinaria, y que además en este trabajo, dependerá de si el servicio lo hace con arma o sin ella, y dependiendo del puesto ostente el trabajador dentro del servicio de seguridad. En el artículo, se puede destacar también que si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación por parte del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, y este período que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias.

 

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