jueves, 2 de abril de 2009

Convenios colectivos, comparación del elemento de antigüedad

La antigüedad en el ámbito laboral es el tiempo que un trabajador lleva vinculado a una empresa o institución.

Dicha antigüedad está considerada como un elemento positivo, de modo que se recompensa a través de un plus salarial que recibirá su nombre en función de los periodos que se tengan en cuenta para el cómputo, de tal suerte que si dicha antigüedad se acumula por periodos de tres años recibirá el nombre de “trienios”, si lo hace por periodos de cinco años será denominada “quinquenios”, y así sucesivamente.

El cálculo del plus se hace aplicando un porcentaje al salario base, aumentando el porcentaje conforme se incrementa el número de periodos contabilizados, empezando a contar a partir del momento de ingreso del trabajador en la empresa. Serán los convenios colectivos o los contratos individuales los que establezcan la cuantía del plus de antigüedad.

Asimismo, la antigüedad es objeto de consideración honorífica; teniéndose en consideración a estos efectos, por ejemplo, el que dicha antigüedad supere los 20 años o que se llegue a la jubilación en la empresa en la que se ha trabajado toda la vida.

La antigüedad lo que hace es retribuir la duración del vínculo entre el trabajador y la empresa, sin que haya desaparición del mismo.

El Estatuto de los Trabajadores no contiene una definición de la antigüedad laboral, debido a que se considera que es un concepto tan manido que huelga su determinación en el texto legal, del mismo modo en que tampoco se definen otros tantos conceptos que una persona lega en la materia no sabría definir y que, sin embargo, son básicos en el derecho laboral. El significado de la antigüedad en el ámbito laboral es fácilmente deducible por cualquiera, mientras que hay otros conceptos, como el sistema de clasificación personal por medio de categorías que se dan por supuestos y que no puede definir cualquiera, pero sí podrá hacerlo aquél que tenga unos mínimos conocimientos de derecho laboral.

El Estatuto de los Trabajadores no trata la antigüedad de forma particular, sino transversalmente en las diferentes cuestiones.

Un rápido análisis del Estatuto de los Trabajadores es suficiente para darse cuenta del carácter positivo de la antigüedad, puesto que se apela a ésta para determinar consecuencias positivas para el trabajador por razón de la misma.

Se hace mención a la antigüedad en diez artículos del Estatuto de los Trabajadores, así como en una de las disposiciones transitorias de este texto legal:

Artículo 15. Duración del contrato.

6. (…) Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

El número 6 del artículo 15 ET fue introducido en su actual redacción por el apartado 10 del artículo primero de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

En dicho artículo se puede ver la importancia del cómputo de la antigüedad, el cual se establece que se determinará conforme a los mismos criterios con independencia de la modalidad de la contratación, lo que supone una igualdad de trato a todos los trabajadores a estos efectos.

El Estatuto de los Trabajadores trata en varios preceptos de asegurarse de que entren en el cómputo de la antigüedad todos y cada uno de los días en que el trabajador ha trabajado en la empresa. Lo cual queda claramente reflejado en los siguientes artículos:

Artículo 11. Contratos formativos.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

Artículo 14. Periodo de prueba.

3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 43. Cesión de trabajadores.

3. (…) la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.


En el primero de los artículos se viene a determinar que en el caso de llegue a su término máximo un contrato formativo, ya sea de prácticas o para la formación, sin que medie denuncia de las partes, éste se convertirá en contrato ordinario e indefinido, de modo que el tiempo que se estuvo trabajando en virtud de dicho contrato se computará a los efectos de determinar la antigüedad.

Asimismo, en el caso de que tras un periodo de prueba se continúe trabajando en la empresa porque no ha habido desistimiento, el tiempo en que se ha estado en periodo de prueba también se computará a efectos de determinar la antigüedad.

Además, en el caso de cesión ilegal, cuando los trabajadores decidan adquirir la condición de fijos, la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

Los tres supuestos anteriores son similares.

Como podemos comprobar, el Estatuto de los Trabajadores trata de favorecer al trabajador a los efectos de que se pueda beneficiar de las plusvalías y demás ventajas que supone la antigüedad en la empresa. Un clarísimo ejemplo de esto es también el caso de la excedencia, que está regulada en el artículo 46 ET.

Artículo 43. Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia (…)

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. (…)

3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, (…)

También tendrán derecho a un periodo de excedencia (…) los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
(…)

El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad (…).

Conforme a lo anterior, los periodos en que el trabajador esté en excedencia o al cuidado de un familiar en los supuestos establecidos también se computarán a efectos de la antigüedad. La Disposición Transitoria Undécima hace alusión al caso de las excedencias por cuidado de hijos anteriores al día 13 de abril de 1995, que es cuando se aprueba el Estatuto de los Trabajadores vigente, en relación con su cómputo a efectos de antigüedad.

Un ejemplo claro de la consideración de la antigüedad como elemento positivo es que se trata de un criterio impuesto por el Estatuto de los Trabajadores a la hora del ascenso.

Artículo 24. Ascensos.

1. (…) En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

La antigüedad es también tenida en cuenta positivamente a efectos de la elección de los representantes de los trabajadores:

Artículo 69. Elección.

2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses…

Artículo 70. Votación para delegados.

(…) En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.

Artículo 73. Mesa electoral.

3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad.. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.

Tras haber expuesto lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores en relación con la antigüedad laboral voy a proceder a comparar este régimen con los distintos convenios que estamos teniendo en consideración:


1) CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DE CENTRO DE ASISTENCIA Y EDUCACIÓN INFANTIL. RESOLUCIÓN DE 25 DE MAYO DE 2007, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO


Los artículos 21 y 22 establecen lo mismo que el ET dispone respecto de los contratos formativos, de modo que en el caso de que se conviertan en ordinarios e indefinidos por falta de denuncia de las partes al término de los mismos, el periodo trabajado se computa a efectos de antigüedad (artículo 11 ET).

El artículo 27 dispone respecto a los ascensos la antigüedad como criterio, del mismo modo en que lo hace el ET en el artículo 24.

Los artículos 38, 39 y 40 establecen respecto de la excedencia lo mismo que se establece en el ET en su artículo 43.

Los artículos 41 y 42 se refieren a la excedencia voluntaria, de modo que el 41 establece que para que el trabajador pueda solicitarla ha de llevar al menos un año de antigüedad en el Centro, punto en relación con el cual el ET nada dispone. Por otra parte, el 42 dice que el periodo que se esté en excedencia voluntaria no se computará a la antigüedad, lo que está establecido también en el ET, en el artículo 43.

El artículo 52 establece que el cómputo de la antigüedad se remontará al momento de ingreso del trabajador en la empresa. Como he dicho antes, el ET no define la antigüedad, y tampoco se pronuncia sobre este punto, que también da por supuesto.

El artículo 53 se refiere directamente al complemento de antigüedad, punto que el ET deja en manos del convenio colectivo.

En la disposición adicional novena se establece que “en el supuesto de períodos de suspensión del contrato de trabajo, que computen a efectos de antigüedad en la empresa de acuerdo con la legislación vigente, se reducirán las horas de formación a realizar de forma proporcional al periodo transcurrido en tal situación”.

En la disposición adicional quinta se deroga el complemento por antigüedad que había sido establecido en el Convenio colectivo anterior a éste.

Finalmente, el Convenio establece una tabla determinando los complementos por antigüedad.


2) RESOLUCIÓN DE 30 DE JUNIO DE 2004, CONVENIO COLECTIVO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO


El artículo 21 establece lo mismo que viene dispuesto en los artículos 11 y 14 ET, puesto que dispone que cuando un trabajador no fijo pasa a tener un contrato indefinido en la empresa, los días trabajados como no fijo se computan a efectos de determinar la antigüedad.

Por su parte, el artículo 22 establece la antigüedad como criterio a la hora de determinar los ascensos, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 ET.

El artículo 40, que se refiere a la incapacidad transitoria, para cuyo caso establece también un complemento por antigüedad, computándose ésta por trienios. Sobre este punto el ET no ha establecido nada.

El artículo 45 regula los cursos de perfeccionamiento, estableciendo que para asignar plaza dentro de las solicitudes se tendrá en cuenta el mérito de antigüedad. También esto es determinación del convenio, puesto que el ET nada dice al respecto, lo cual es lógico tratándose de algo específico respecto de algunos tipos de relación laboral.

El artículo 48 se refiere a la excedencia forzosa en los mismos términos en que lo hace el artículo 43 ET, estableciendo que se tendrá en cuenta para el cómputo de la antigüedad.

Para el acceso a la excedencia forzosa el artículo 50 establece como requisito el tener al menos un año de antigüedad, punto en común con el anterior convenio y respecto al cual el ET no se pronuncia. Asimismo, el artículo 52 se refiere a la excedencia de un curso escolar, periodo que también se tendrá en cuenta a efectos de determinar la antigüedad del trabajador. El artículo 53 recoge la excedencia por cuidado de un hijo en los mismos términos en que lo hace el ET en el artículo 43. La excedencia inferior a un año por cursillos, que también es algo propio de este convenio y respecto a lo cual el ET no dice nada, está recogida en el artículo 54, que establece que dicho periodo también se computa a efectos de la determinación de la antigüedad.

Es en el artículo 63 donde se establece el complemento por antigüedad, calculándose por trienios.
El artículo 71 recoge un premio de jubilación para aquéllos que en el momento de jubilarse tuvieran una antigüedad de 15 años en la empresa, estableciendo también la forma de calcular dicho premio. La disposición adicional segunda también hace alusión a este premio. Ya he dicho al iniciar mi exposición que esto es algo habitual, aunque el ET no diga nada al respecto.

Finalmente, es preciso señalar que en el anexo I se recoge una tabla salarial para el año correspondiente estableciéndose que el complemento por antigüedad será de un 3%.


3) RESOLUCIÓN DE 18 DE MAYO DE 2005, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, POR LA QUE SE DISPONE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2005-2008


El artículo 14, relativo a la subrogación de servicios, es el primero que hace alusión a la antigüedad, exigiendo que ésta sea de al menos siete meses para que sea exigible la subrogación de la nueva empresa respecto de los trabajadores correspondientes en el supuesto que recoge (pudiendo ser inferior a siete meses cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan). Dicho artículo dispone también en relación con los servicios de transportes de fondos que la empresa adjudicataria en el supuesto que trata respetará los derechos de los trabajadores por razón de su antigüedad. El ET no dispone nada respecto a lo anterior.

En el artículo 15, que dispone las causas de resolución del contrato, disponiéndose que en los casos de resolución parcial del contrato de prestación de servicios se determinarán los trabajadores afectados atendiendo, entre otros criterios, a su antigüedad, mereciendo un trato más favorable quienes mayor antigüedad tienen en la empresa. El ET nada dispone en este sentido.

El artículo 31 se refiere a los ascensos, y tiene en cuenta también el mérito de la antigüedad, tal y como dispone el artículo 24 ET.

El artículo 32 establece que el 60% de la plantilla ha de estar compuesta por trabajadores fijos, excluyéndose de dicho cómputo en la calidad de fijos aquéllos cuya antigüedad en la empresa sea igual o inferior a un año. Tampoco en relación con este punto dice nada el ET.

El artículo 33 se refiere a los escalafones y señala que a cada escalafón se le habrá de determinar la fecha de próximo vencimiento del periodo del complemento de antigüedad.

El artículo 38, relativo a los traslados, establece la preferencia en el caso de puestos fijos de aquéllos con antigüedad mayor respecto a los restantes.

El artículo 45 regula las vacaciones y dispone que se abonará en dicho periodo, entre otras partidas, el complemento por antigüedad.

En el artículo 48 se establece lo relativo a las excedencias. Al igual que en los dos convenios anteriores, se establece respecto a la voluntaria la exigencia de al menos un año de antigüedad en la empresa. Además dice que en el caso de excedencia especial se computará el periodo a los efectos de determinar la antigüedad, tal y como dispone el artículo 43 ET.

Por otra parte, el artículo 62, relativo a las compensaciones en los casos de incapacidad temporal, se hace alusión a la necesaria inclusión del complemento por antigüedad, del mismo modo en que lo hacía el convenio precedente a éste (el del País Vasco).

El artículo 63 regula todo lo relativo a los representantes sindicales y hay en el mismo una remisión expresa al artículo 69 ET en lo que a exigencias de antigüedad se refiere.

El artículo 65 regula los anticipos, incluyendo los complementos de antigüedad. El ET no se pronuncia tampoco en este caso.

El artículo 66 establece la estructura salarial e incluye los complementos por antigüedad.

El artículo 68 se dedica directamente a regular lo relativo al complemento de antigüedad, punto que el ET deja en manos de los convenios. Cabe destacar que el cómputo se hace por trienios, como también sucedía en el caso del artículo 63 del convenio inmediatamente anterior a éste en mi exposición; en dicho artículo se establece también la tabla de determinación de dicho complemento.

El artículo 71 se refiere al complemento de vencimiento superior a un mes, de modo que se establece que la antigüedad se tendrá en cuenta tanto en la gratificación de julio como en la de beneficios.

Finalmente, el artículo 74 se refiere al pacto de repercusión en precios y competencia desleal, estableciendo la antigüedad como parámetro de determinación de los costes mínimos repercutibles.

No hay comentarios:

Publicar un comentario