Cambio en el horario y reducción de horas extras
Se denunciaba en este caso un cambio en la jornada laboral decidido por la empresa que violaría presuntamente lo establecido en la Ley para estas situaciones. Además, implicaba un menor tiempo de trabajo y por lo tanto una pérdida de retribución.
22-05-2009 - La empresa cambió la hora de inicio y de finalización de la jornada laboral, a la vez que entregaba un coche a los empleados afectados, con el fin de facilitar y hacer más cómoda la prestación de servicios, ante lo cual los sindicatos entendieron que indirectamente se estaba modificando la jornada de trabajo por una vía inadecuada. Esta decisión, además, daba lugar a que se efectuaran menos trabajos programados fuera de su horario, con la consiguiente pérdida de retribución por horas extraordinarias. Resuelto en un primer momento por la Audiencia Nacional, fue el Tribunal Supremo quien tuvo la última palabra sobre la controversia.
La compañía justificaba la modificación, porque acortaba los plazos de respuesta, prestando un mejor servicio al cliente y reduciendo a la vez las horas extras. Además, recortaba la duración de las guardias y en consecuencia la carga de trabajo que soportaba el personal, lo que también suponía una mejora en la gestión y en las condiciones laborales de los técnicos afectados.
En definitiva, con la aplicación de esta medida se obtenía una mejora en los resultados económicos que cuantificaba en 80.812 horas y se obtenían mejoras sustanciales en el servicio al cliente. La medida suponía en su conjunto una clara mejora en la posición competitiva de la empresa, lo que justificaba la implantación del cambio propuesto.
El Supremo rechazó que se tratase de un cambio de jornada, ya que se considera tiempo de trabajo todo período durante el cual el empleado permanece en el puesto, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. De acuerdo con este concepto, la minoración de los traslados y de los tramos improductivos y de solapamiento que llevó a cabo la compañía no puede calificarse en ningún caso de incremento de jornada ni de prolongación de su duración.
Por último, tampoco había modificación del sistema retributivo, porque no puede considerarse como tal la disminución en treinta minutos del tiempo en que antes se podían llevar a cabo las horas extras. Éstas no constituyen un derecho adquirido, pues es esencial a su naturaleza su libre oferta y realización. Por todo ello, se desestimó la demanda interpuesta a la empresa.
Fuente: www.comfia.info/noticias
viernes, 22 de mayo de 2009
sábado, 9 de mayo de 2009
Huelga virtual convocada en Second Life por los trabajadores de IBM.
La compañía informática IBM tiene una sede en Second Life donde sus trabajadores pueden mantener reuniones y realizar distintas tareas, y varios cientos de ellos pasan más tiempo en el mundo virtual que fuera de él.
Ahora estos trabajadores han convocado una huelga virtual en dicho portal de Internet.
La huelga es un derecho fundamental recogido en el Art. 28.2 de la Constitución Española: Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
Es un derecho de los trabajadores el colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión, y de este modo limitar la libertad del empresario.
Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores subordinados y por cuenta ajena, españoles o extranjeros autorizados o no a trabajar en España, con un contrato de trabajo, incluidos los sometidos a relaciones laborales especiales.
Por lo tanto sólo los trabajadores pueden hacer huelga. En este caso cabe preguntarnos si quien hace la huelga son las personas físicas, trabajadores de IBM, o en cambio, quienes hacen la huelga son los avatares de los trabajadores en Second Life. Si es esto segundo, sería una huelga virtual, pero no real. Si la opción acertada es la primera, es decir, que la huelga la hacen las personas físicas a través de ese portal de Internet porque así es como trabajan, pues podemos entender que sí es una huelga real, ya que sí reviste el contenido esencial de este derecho, que consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que pueda revestir.
Por otra parte, la huelga debe ser necesariamente comunicada. Hay que avisar con 5 días de antelación o 10 en el caso de que la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos. Por los datos que tenemos entiendo que esto se ha seguido correctamente; si no fuera así, la huelga sería ilegal, ya que no están permitidas las huelgas sorpresa.
Por último cabe decir que el comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas. Como en este caso el trabajo se hace a través de Internet, no creo que los trabajadores tengan problema con eso.
La finalización de la huelga puede darse por haberse desarrollado durante el tiempo previsto en la convocatoria, por arbitraje o por desconvocatoria, que debe exteriorizarse para que el empresario la conozca y quienes no se reintegren al trabajo una vez desconvocada incurren en ausencias no justificadas.
La consecuencia para los trabajadores huelguistas es que como la huelga legal suspende el contrato de trabajo, lleva aparejada la pérdida proporcional del salario. Esto no supone sanción al trabajador, es la normal consecuencia del carácter recíproco de la prestación de servicios y el pago del salario. El descuento comprende la parte correspondiente a la jornada u horas no trabajadas, además repercute proporcionalmente sobre la retribución del descanso semanal y sobre los días festivos correspondientes a la semana en que se haya producido el paro. El descuento repercute también proporcionalmente sobre las pagas extraordinarias, que se hace efectivo en el momento de la percepción de las mismas.
La huelga legal no repercute sobre el derecho a vacaciones retribuidas.
En cuanto a la repercusión de la huelga sobre los trabajadores no huelguistas, está prohibido el esquirolaje.
Si la huelga no impide el trabajo de los no huelguistas, éstos percibirán el salario normal.
Ahora estos trabajadores han convocado una huelga virtual en dicho portal de Internet.
La huelga es un derecho fundamental recogido en el Art. 28.2 de la Constitución Española: Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
Es un derecho de los trabajadores el colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión, y de este modo limitar la libertad del empresario.
Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores subordinados y por cuenta ajena, españoles o extranjeros autorizados o no a trabajar en España, con un contrato de trabajo, incluidos los sometidos a relaciones laborales especiales.
Por lo tanto sólo los trabajadores pueden hacer huelga. En este caso cabe preguntarnos si quien hace la huelga son las personas físicas, trabajadores de IBM, o en cambio, quienes hacen la huelga son los avatares de los trabajadores en Second Life. Si es esto segundo, sería una huelga virtual, pero no real. Si la opción acertada es la primera, es decir, que la huelga la hacen las personas físicas a través de ese portal de Internet porque así es como trabajan, pues podemos entender que sí es una huelga real, ya que sí reviste el contenido esencial de este derecho, que consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que pueda revestir.
Por otra parte, la huelga debe ser necesariamente comunicada. Hay que avisar con 5 días de antelación o 10 en el caso de que la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos. Por los datos que tenemos entiendo que esto se ha seguido correctamente; si no fuera así, la huelga sería ilegal, ya que no están permitidas las huelgas sorpresa.
Por último cabe decir que el comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas. Como en este caso el trabajo se hace a través de Internet, no creo que los trabajadores tengan problema con eso.
La finalización de la huelga puede darse por haberse desarrollado durante el tiempo previsto en la convocatoria, por arbitraje o por desconvocatoria, que debe exteriorizarse para que el empresario la conozca y quienes no se reintegren al trabajo una vez desconvocada incurren en ausencias no justificadas.
La consecuencia para los trabajadores huelguistas es que como la huelga legal suspende el contrato de trabajo, lleva aparejada la pérdida proporcional del salario. Esto no supone sanción al trabajador, es la normal consecuencia del carácter recíproco de la prestación de servicios y el pago del salario. El descuento comprende la parte correspondiente a la jornada u horas no trabajadas, además repercute proporcionalmente sobre la retribución del descanso semanal y sobre los días festivos correspondientes a la semana en que se haya producido el paro. El descuento repercute también proporcionalmente sobre las pagas extraordinarias, que se hace efectivo en el momento de la percepción de las mismas.
La huelga legal no repercute sobre el derecho a vacaciones retribuidas.
En cuanto a la repercusión de la huelga sobre los trabajadores no huelguistas, está prohibido el esquirolaje.
Si la huelga no impide el trabajo de los no huelguistas, éstos percibirán el salario normal.
viernes, 8 de mayo de 2009
Indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
TSJ de Cataluña.
Según las sentencias que yo he manejado, la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña asignada en materia de indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales en el contrato de trabajo es que este Tribunal es muy rígido con este tema, es decir, tiene que ver muy clara esta vulneración para incluir una indemnización en el fallo. Esto parece ser así porque los derechos fundamentales están muy protegidos y no deben tratarse con flexibilidad ni arbitrariedad.
Un ejemplo de sentencia en la que se desestima el recurso de suplicación y no da derecho al trabajador a percibir indemnización es la STSJ 833/2009 de 30/01/09, en la que el trabajador José Ángel cree que le han sido vulnerados los derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la dignidad, respeto al trabajador y por discriminación. Aquí el fundamento del Tribunal es que el trabajador no tiene derecho a percibir indemnización porque éste estaba de baja por incapacidad temporal durante todo el tiempo coincidente con el periodo en que se habrían de devengar salarios de tramitación, es evidente que no tenía derecho a percibir salario alguno, sino las correspondientes prestaciones de Seguridad Social. Dicho abono debería haberse efectuado con independencia del despido.
También hay que mencionar que en los casos en que se reconoce el derecho a percibir una indemnización, el Tribunal separa por una parte la indemnización por daños y perjuicios materiales, que son los salarios dejados de percibir y demás pérdidas dinerarias y materiales; y por otra parte la indemnización por daños y perjuicios morales. Esto se ve claramente en la STSJ 690/2009 de 27/01/09, donde Daniela, trabajadora de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., reclamó porque consideraba que se le habían vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 24.1 y 25 de la Constitución Española, es decir, se produce por parte de la empresa en cuanto la exclusión de la bolsa de empleo de la actora una infracción del derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la indemnidad, y el principio non bis in idem. En este caso el Tribunal estima el recurso de suplicación parcialmente, conduciéndole a Daniela a percibir una indemnización como lucro cesante equivalente a los salarios de tramitación dejados de percibir, pero denegándole una indemnización por daños morales.
Por último os voy a poner una sentencia muy interesante donde el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decide reconocer el derecho de una trabajadora a percibir una indemnización. Es la STSJ 4277/2007 de de 19/09/07. Aquí es restituida en su puesto de coordinadora del que había sido cesada por acogerse a una reducción de jornada una trabajadora al acogerse a una reducción de jornada para el cuidado de un menor. La empresa le relevó del cargo y del plus económico que le correspondía por su ejercicio.Considera el tribunal que la única razón por la que la demandante se vio privada de su puesto de coordinadora, perdiendo la retribución correspondiente, es la de que se acogió al derecho de reducción de jornada por cuidado de un menor que regula el Art. 37.5 del ET recientemente reformado por la Ley de Igualdad (LO 3/07 de 22 de Marzo).Aduce la sala en esta resolución que resulta evidente que en la realidad social española el derecho a la reducción de jornada para el cuidado de sus hijos es ejercido de manera abrumadoramente mayoritaria por mujeres. Por tanto considera probada la existencia de una discriminación por razón de sexo vulneradora del Art. 14 de la CE, declarando nula la actuación de la empresa. Se declara la nulidad radical de dicha conducta condenando a la empresa al cese inmediato de la misma y a la reposición de la trabajadora en las funciones de coordinadora de línea con abono de la retribución proporcional correspondiente en tanto se encuentre disfrutando de la situación de reducción de jornada y a la reparación de las consecuencias derivadas del acto mediante el pago a la actora de una indemnización de 4200 euros.
Aquí os dejo una lista con unas cuantas sentencias relativas a este tema, todas ellas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:
STSJ 7300/2008 de 03/10/08
STSJ 1508/2009 de 20/02/09
STSJ 690/2009 de 27/01/09
STSJ 833/2009 de 30/01/09
STSJ 4277/2007 de 19/09/07
STSJ 6804/2006 de 13/10/06
Según las sentencias que yo he manejado, la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña asignada en materia de indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales en el contrato de trabajo es que este Tribunal es muy rígido con este tema, es decir, tiene que ver muy clara esta vulneración para incluir una indemnización en el fallo. Esto parece ser así porque los derechos fundamentales están muy protegidos y no deben tratarse con flexibilidad ni arbitrariedad.
Un ejemplo de sentencia en la que se desestima el recurso de suplicación y no da derecho al trabajador a percibir indemnización es la STSJ 833/2009 de 30/01/09, en la que el trabajador José Ángel cree que le han sido vulnerados los derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la dignidad, respeto al trabajador y por discriminación. Aquí el fundamento del Tribunal es que el trabajador no tiene derecho a percibir indemnización porque éste estaba de baja por incapacidad temporal durante todo el tiempo coincidente con el periodo en que se habrían de devengar salarios de tramitación, es evidente que no tenía derecho a percibir salario alguno, sino las correspondientes prestaciones de Seguridad Social. Dicho abono debería haberse efectuado con independencia del despido.
También hay que mencionar que en los casos en que se reconoce el derecho a percibir una indemnización, el Tribunal separa por una parte la indemnización por daños y perjuicios materiales, que son los salarios dejados de percibir y demás pérdidas dinerarias y materiales; y por otra parte la indemnización por daños y perjuicios morales. Esto se ve claramente en la STSJ 690/2009 de 27/01/09, donde Daniela, trabajadora de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., reclamó porque consideraba que se le habían vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 24.1 y 25 de la Constitución Española, es decir, se produce por parte de la empresa en cuanto la exclusión de la bolsa de empleo de la actora una infracción del derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la indemnidad, y el principio non bis in idem. En este caso el Tribunal estima el recurso de suplicación parcialmente, conduciéndole a Daniela a percibir una indemnización como lucro cesante equivalente a los salarios de tramitación dejados de percibir, pero denegándole una indemnización por daños morales.
Por último os voy a poner una sentencia muy interesante donde el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decide reconocer el derecho de una trabajadora a percibir una indemnización. Es la STSJ 4277/2007 de de 19/09/07. Aquí es restituida en su puesto de coordinadora del que había sido cesada por acogerse a una reducción de jornada una trabajadora al acogerse a una reducción de jornada para el cuidado de un menor. La empresa le relevó del cargo y del plus económico que le correspondía por su ejercicio.Considera el tribunal que la única razón por la que la demandante se vio privada de su puesto de coordinadora, perdiendo la retribución correspondiente, es la de que se acogió al derecho de reducción de jornada por cuidado de un menor que regula el Art. 37.5 del ET recientemente reformado por la Ley de Igualdad (LO 3/07 de 22 de Marzo).Aduce la sala en esta resolución que resulta evidente que en la realidad social española el derecho a la reducción de jornada para el cuidado de sus hijos es ejercido de manera abrumadoramente mayoritaria por mujeres. Por tanto considera probada la existencia de una discriminación por razón de sexo vulneradora del Art. 14 de la CE, declarando nula la actuación de la empresa. Se declara la nulidad radical de dicha conducta condenando a la empresa al cese inmediato de la misma y a la reposición de la trabajadora en las funciones de coordinadora de línea con abono de la retribución proporcional correspondiente en tanto se encuentre disfrutando de la situación de reducción de jornada y a la reparación de las consecuencias derivadas del acto mediante el pago a la actora de una indemnización de 4200 euros.
Aquí os dejo una lista con unas cuantas sentencias relativas a este tema, todas ellas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:
STSJ 7300/2008 de 03/10/08
STSJ 1508/2009 de 20/02/09
STSJ 690/2009 de 27/01/09
STSJ 833/2009 de 30/01/09
STSJ 4277/2007 de 19/09/07
STSJ 6804/2006 de 13/10/06
viernes, 1 de mayo de 2009
Sentencia 3542/2004 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de mayo.
Se trata de una sentencia dictada a tenor del recurso de suplicación interpuesto por ERMELINA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 10 de julio de 2003 dictada en el procedimiento nº 2047/2002 y siendo recurrida LU BISCUITS, S.A.
Como antecedentes de hecho se exponen como probados que la demandante, Doña Ermelina, fue contratada mediante contrato de duración determinada por la empresa demandada para sustituir en la misma a una trabajadora que se encontraba en situación de I.L.T., de tal suerte que cuando se le reconoció la incapacidad permanente en grado total a ésta, le fue comunicada verbalmente a la demandante la extinción de su contrato y se le envió el telegrama en que se le comunicaba la liquidación correspondiente, firmando ésta recibí no conforme.
Doña Ermelina presentó la demanda pertinente y el fallo declaró el despido como improcedente y condenó a la parte demandada a optar entre readmitir a la trabajadora o abonarle a ésta la indemnización correspondiente, de modo que si en el plazo de cinco días no le era abonada la indemnización se entendía que se había optado por su readmisión.
Frente a dicha sentencia la parte actora presentó recurso de suplicación, recurso que esta sentencia del TSJ de Cataluña resuelve.
Dentro de los fundamentos de Derecho lo que se viene a discutir es si el despido ha de ser calificado como improcedente, tal y como hace la sentencia recurrida, o si, por el contrario, lo que procede es declarar su nulidad. La recurrente sostiene que se trata de un despido de tipo objetivo, y no disciplinario.
El TSJ de Cataluña tras admitir que en la práctica judicial los casos de despido verbal son calificados automáticamente como improcedentes, pasa a tomar como referencia una sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, la cual plantea que en los casos de despido verbal lo que se habría de hacer es ver cuál es la causa subyacente de dicho despido, y en función de ésta aplicar uno de los dos regímenes jurídicos existentes.
Descartándose que el despido se deba a causas económicas o de otro tipo objetivo (artículo 52 ET) no procede la calificación de despido nulo (artículo 53.4 ET), sino que se ha de calificar de despido improcedente conforme al artículo 55.4 ET, puesto que el artículo 55.5 ET reserva la calificación de nulidad a los despidos en cuyo móvil esté alguna causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de DDFF y libertades públicas del trabajador, supuestos no acreditados en este caso.
El fallo desestima el recurso de suplicación en base a lo anterior y confirma íntegramente la resolución recurrida.
Como antecedentes de hecho se exponen como probados que la demandante, Doña Ermelina, fue contratada mediante contrato de duración determinada por la empresa demandada para sustituir en la misma a una trabajadora que se encontraba en situación de I.L.T., de tal suerte que cuando se le reconoció la incapacidad permanente en grado total a ésta, le fue comunicada verbalmente a la demandante la extinción de su contrato y se le envió el telegrama en que se le comunicaba la liquidación correspondiente, firmando ésta recibí no conforme.
Doña Ermelina presentó la demanda pertinente y el fallo declaró el despido como improcedente y condenó a la parte demandada a optar entre readmitir a la trabajadora o abonarle a ésta la indemnización correspondiente, de modo que si en el plazo de cinco días no le era abonada la indemnización se entendía que se había optado por su readmisión.
Frente a dicha sentencia la parte actora presentó recurso de suplicación, recurso que esta sentencia del TSJ de Cataluña resuelve.
Dentro de los fundamentos de Derecho lo que se viene a discutir es si el despido ha de ser calificado como improcedente, tal y como hace la sentencia recurrida, o si, por el contrario, lo que procede es declarar su nulidad. La recurrente sostiene que se trata de un despido de tipo objetivo, y no disciplinario.
El TSJ de Cataluña tras admitir que en la práctica judicial los casos de despido verbal son calificados automáticamente como improcedentes, pasa a tomar como referencia una sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, la cual plantea que en los casos de despido verbal lo que se habría de hacer es ver cuál es la causa subyacente de dicho despido, y en función de ésta aplicar uno de los dos regímenes jurídicos existentes.
Descartándose que el despido se deba a causas económicas o de otro tipo objetivo (artículo 52 ET) no procede la calificación de despido nulo (artículo 53.4 ET), sino que se ha de calificar de despido improcedente conforme al artículo 55.4 ET, puesto que el artículo 55.5 ET reserva la calificación de nulidad a los despidos en cuyo móvil esté alguna causa de discriminación prohibida en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de DDFF y libertades públicas del trabajador, supuestos no acreditados en este caso.
El fallo desestima el recurso de suplicación en base a lo anterior y confirma íntegramente la resolución recurrida.
TSJC sobre art. 54 ET
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social,Sección 1ª)
Sentencia nº 4481/2006 de 14 de junio
Antecedentes de hecho
Aurelio fue despedido de empresa Fibran S.A por incurrir en una falta muy grave, estipulada en el art. 54. 2 ET y art. 66 CC. Un compañero antes las sospechas fehacientes de que el despedido le hurtaba dinero de su monedero, cuando por motivos del trabajo tenía que atender otro lugar en la producción. Por ese motivo marco varias monedas de su monedero, posteriormente con la excusa de pedirle cambio se descubrió el hurto. Aurelio reconoció el hurto y varios testigos corroboraron los hechos.
El Juzgado de lo social 1 de Gerona declaró el despido improcedente, condenando a la empresa a la readmisión o a indemnizar al trabajador con 43.898, 78 €.
Fundamentos de hecho
Existe doctrina jurisprudencial reiterada, conforme a la cual el despido disciplinario del art. 54.2 ET solo procede cuando el trabajador incurre en conductas de especial gravedad y trascendencia. Conforme a la teoría gradualista que impone una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor.
Atendiendo al caso, si bien es cierto que el trabajador incurre en una conducta reprochable sancionable, la sustracción de 10 € no reviste notas de gravedad suficientes como para calificarse de falta muy grave. El CC ofrecía la posibilidad de imponer hasta cinco tipos de sanciones, la empresa optó por imponer la más grave y perjudicial para el trabajador, sin tener en cuenta ni la cuantía ni la antigüedad del trabajador en la empresa. La medida es proporcionada al no acreditarse más hurtos.
La empresa alega que en numerosas sentencias del TS se establece que las causas de despido del art. 54.2 ET comprende todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador, debiendo obrar con rectitud conforme a los ppio morales y sociales del momento. En los supuestos de apropiación no depende ni de la entidad ni del lucro conseguido por el trabajador, bastando simplemente que el trabajador actúe con forma dolosa y consciente, quebrantando los deberes de fidelidad implícitos en la prestación de servicios.
En este caso prevalece la teoría gradualista, para determinar que la sanción impuesta no es proporcionada ni a la cuantía, ni se tiene en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la empresa
Carlos Moreno Valverde
Sentencia nº 4481/2006 de 14 de junio
Antecedentes de hecho
Aurelio fue despedido de empresa Fibran S.A por incurrir en una falta muy grave, estipulada en el art. 54. 2 ET y art. 66 CC. Un compañero antes las sospechas fehacientes de que el despedido le hurtaba dinero de su monedero, cuando por motivos del trabajo tenía que atender otro lugar en la producción. Por ese motivo marco varias monedas de su monedero, posteriormente con la excusa de pedirle cambio se descubrió el hurto. Aurelio reconoció el hurto y varios testigos corroboraron los hechos.
El Juzgado de lo social 1 de Gerona declaró el despido improcedente, condenando a la empresa a la readmisión o a indemnizar al trabajador con 43.898, 78 €.
Fundamentos de hecho
Existe doctrina jurisprudencial reiterada, conforme a la cual el despido disciplinario del art. 54.2 ET solo procede cuando el trabajador incurre en conductas de especial gravedad y trascendencia. Conforme a la teoría gradualista que impone una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor.
Atendiendo al caso, si bien es cierto que el trabajador incurre en una conducta reprochable sancionable, la sustracción de 10 € no reviste notas de gravedad suficientes como para calificarse de falta muy grave. El CC ofrecía la posibilidad de imponer hasta cinco tipos de sanciones, la empresa optó por imponer la más grave y perjudicial para el trabajador, sin tener en cuenta ni la cuantía ni la antigüedad del trabajador en la empresa. La medida es proporcionada al no acreditarse más hurtos.
La empresa alega que en numerosas sentencias del TS se establece que las causas de despido del art. 54.2 ET comprende todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador, debiendo obrar con rectitud conforme a los ppio morales y sociales del momento. En los supuestos de apropiación no depende ni de la entidad ni del lucro conseguido por el trabajador, bastando simplemente que el trabajador actúe con forma dolosa y consciente, quebrantando los deberes de fidelidad implícitos en la prestación de servicios.
En este caso prevalece la teoría gradualista, para determinar que la sanción impuesta no es proporcionada ni a la cuantía, ni se tiene en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la empresa
Carlos Moreno Valverde
Comentario al artículo "Otra huelga general contra Bolonia"
Ante la noticia de la “huelga” convocada por el Sindicato de Estudiantes como protesta al proceso de Bolonia no puedo evitar preguntarme qué entienden algunos por “huelga”.
La segunda acepción de “huelga” que recoge el diccionario de la Real Academia Española, y que es de la que pretenden echar mano los integrantes del Sindicato de Estudiantes la define como “interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta”.
Que yo sepa, los estudiantes no somos trabajadores en modo alguno, sino que somos personas que nos estamos beneficiando de un servicio que el Estado pone a nuestra disposición. El decir cien veces algo que es erróneo no lo convierte en correcto; y no se puede decir que los estudiantes hagan huelga, en todo caso podrán hablar de “abstencionismo universitario”, pero en ningún modo de “huelga”.
Si de pronto los ciudadanos decidieran protestar porque consideran que la sanidad en España no es de la calidad de la que debiera serlo o no obedece al sistema que algunos pretenden, y como modo de protesta decidieran no acudir al hospital… ¿podríamos acaso decir que los pacientes están en huelga?
A mí todo esto me suena al típico enfado de un soldado, que ante cierta actitud de su capitán hacia él reacciona diciendo… ¡que se fastidie el capitán, yo no como rancho! Seguro que al capitán le preocupa una barbaridad que no coma rancho… me atrevería a decir que le importa lo mismo que a los políticos el hecho de que un grupo de estudiantes decida un día puntual no acudir a clase… ¡allá ellos!
Partiendo de lo anterior, no creo que el abstencionismo sea un modo lícito de protesta, en el sentido de que hay unos profesores que van a las clases a impartir su asignatura y para los cuales es una falta de respeto dejarlos solos cuando acuden al aula a prestar un servicio del que se benefician los estudiantes; máxime teniendo en cuenta que ellos ni pinchan ni cortan en este asunto, que se va a implantar con independencia de lo que éstos consideren, porque son los políticos los que deciden, y las universidades públicas las que han de cumplir con lo que éstos establezcan, que para algo son públicas. Además, también las privadas habrán de ajustarse preceptivamente a lo que los políticos tengan a bien aprobar en el Congreso, so riesgo de que sus títulos no sean reconocidos.
Pero es que el propio nombre de la asociación de estudiantes convocante resulta incorrecto, puesto que un “sindicato” es una “asociación de trabajadores constituida para la defensa y promoción de intereses profesionales, económicos o sociales de sus miembros”, y en este caso sus integrantes no son trabajadores, sino beneficiarios de un servicio estatal. Siguiendo con el ejemplo al que me referí anteriormente… ¿acaso cabe hablar de Sindicato de pacientes?
Un Estado social, como es el que hay afortunadamente en España, y así lo consagra su Constitución, ha de garantizar a los ciudadanos una educación pública de calidad, tiene el deber de proporcionársela, pero eso no quiere decir que a los titulares de este derecho, que somos todos los españoles, se nos pueda hacer extensible lo relativo al régimen de los trabajadores, puesto que establecer este vínculo es del todo incorrecto, y por ende, demagogo.
Quienes hacen uso de estos términos no lo hacen simplemente por ignorancia (el que algunos adopten estos términos por dicha razón es otra cosa) sino que la intención es evidente y pretenden beneficiarse de la ignorancia de otros muchos, que acaban estableciendo por sistema dicho vínculo sin pararse a pensar en la diferencia patente entre ambas situaciones.
Una vez hechas las aclaraciones conceptuales anteriores me gustaría entrar a valorar algunas de sus reivindicaciones, que se recogen en el artículo cuyo comentario me ha sido encomendado, y que tienen un denominador común: son reivindicaciones superficiales, que no tienen en cuenta el fondo de la cuestión y que están formuladas en muchos de los casos desde una ignorancia profunda, desde una concepción de las cosas francamente simplista.
Voy a empezar por la relativa a las becas, puesto que comprender mi razonamiento al respecto es muy fácil, ya que todos, en mayor o en menor medida, somos contribuyentes y pagamos periódica y puntualmente los impuestos que el Estado nos exige.
Los representantes del Sindicato de Estudiantes reclaman un mayor número de becas y se atreven a entrar en comparaciones a nivel europeo diciendo que mientras en España sólo hay un 15% de estudiantes becados, en Europa este porcentaje se eleva hasta el 40%. Pues bien, por lo visto no tienen en cuenta que hay países europeos en los que los trabajadores pagan cerca del 60% de su salario en impuestos. ¿Están dispuestos a que en España también sea así? ¿No es más lógico respetar el derecho de los ciudadanos a destinar el dinero que ganan por medio de su trabajo a aquello que les dé la gana en lugar de que sea el Estado quien lo haga por ellos? Y es que el Estado no tiene una máquina para hacer dinero, y quien suponga que esto es posible y que se pueden poner avionetas soltando billetes sobre las ciudades para hacer frente a la crisis o bien no tiene ni idea de economía o es un insensato en todo punto? Afortunadamente no es así, porque no me sé de uno que sería capaz de echar mano de la máquina en cuestión. El Estado no tiene recursos ilimitados, sino que sus recursos son los que obtienen de los ciudadanos a través del cobro de los impuestos. Por lo tanto, más de uno debería plantearse el hablar de gasto estatal con algo menos de alegría y preocuparse también por aquello que posibilita que haya gasto: el ingreso.
En relación con lo anterior también me gustaría referirme a la alergia que manifiestan los integrantes de dicha asociación (espero que se me permita la licencia de no incurrir en el error de llamar a eso “sindicato” entrando en su juego) hacia todo lo que sea privado. ¿Qué tiene de malo? ¿Acaso no saben que el libre mercado ha demostrado ser el sistema optimizador de recursos y de calidad de vida a nivel generalizado en conjunción con el Estado social? Una empresa no es más que una agrupación de ciudadanos que llevan a cabo una actividad económica para lo cual ponen en común una serie de recursos económicos… ¿qué tiene esto de malo? Algunos dirán que el hecho de que velen por sus propios intereses en exclusiva… no nos engañemos… ¿hay alguien aparte de la Madre Teresa de Calcula y un par más que no lo hagan? Quizá al Estado le vendría mejor comportarse como una verdadera empresa y ordenar su actuación dirigiéndola a la optimización de recursos, puesto que sólo optimando sus recursos podrá permitirse un mayor nivel de gasto social y, por tanto, un mayor número de becas.
También yo considero que hay que ayudar a los estudiantes de menos recursos a tener acceso a la mejor educación posible… ¡sólo faltaba! Y es que sólo desde la igualdad de oportunidades se puede legitimar un libre mercado, y para que haya igualdad de oportunidades el Estado ha de garantizar tres servicios esenciales: la seguridad, la sanidad y la educación.
Lo que sucede es que es inherente a la condición humana el valorar en menor medida aquello que no le supone esfuerzo alguno conseguir. Por ello, considero que lo correcto a la hora de llevar a cabo la concesión de becas sería establecer un criterio mixto: bajo nivel de recursos y excelencia académica. Si el Estado nos da algo, tendrá que recibir algo a cambio, y los estudiantes hemos de tener la condición de inversión, de tal suerte que destinan a nosotros unos recursos que no pueden suponer un gasto, sino que en un futuro han de poder recuperar al haber formado un capital humano capaz de ser generador de riqueza y, por tanto, contribuyente a la economía estatal. Si unos pagan sus impuestos para que nosotros podamos estudiar, lo que es de justicia es que aprovechemos la educación que se pone en nuestras manos para generar riqueza de la que se beneficie el Estado a través del cobro de los impuestos y pueda destinarlo a su vez para dar educación a las siguientes generaciones.
Me resulta también curiosa esa imputación que se hace a los “capitalistas” como responsables de la crisis… ¿a quiénes se refieren como “capitalistas”? ¿acaso ellos comen las verduras que cultivan en su huerta, visten las ropas que tejen con sus manos y escriben sobre papiros fabricados? El libre mercado que algunos critican es el que lleva el agua caliente y el suministro de gas a sus hogares, el que fabrica sus zapatillas, el que hace posible que una medicina fabricada por un investigar en África salve de la muerte a sus hijos en Francia, el que posibilita que un libro escrito por un científico en las Antípodas esté a la venta en la librería de su calle en Madrid… Me gustaría por una vez que quien haga descalificaciones sea capaz de hacer un juicio objetivo de las cosas en lugar de quedarse en la superficie y repetir como cacatúas un dogma sujeto en afirmaciones igualmente dogmáticas por el simple hecho de que alguien les ha dicho que el defender eso es ser “revolucionario”.
Tampoco puedo pasar por alto que dicha asociación critique un proceso por su vertiente económica únicamente, y hasta ahora no se haya manifestado por la calidad de la educación en España, que nos sitúa en los últimos puestos a nivel europeo. Cuando haya un mercado laboral único europeo… ¿seremos los españoles competitivos frente a los demás ciudadanos comunitarios? Algunos se quejan por que se nos vaya a poner una prueba oral de inglés y no se paran a pensar que el inglés es la lengua más hablada en el mundo y nos va a abrir muchas puertas. En lugar de exigirle al Estado que nos regalen los títulos deberían solicitarle al Estado que nos exijan más a la hora de dárnoslos para que ganen en prestigio y haya alguien dispuestos a contratarnos el día de mañana.
Resulta contradictorio que hablen de “huelga” y “sindicato” queriendo ser trabajadores y a la vez no exijan mayor calidad en su educación de cara a que algún día puedan llegar a serlo.
En mi opinión el proceso de Bolonia es positivo en la medida en que nos va a preparar para ser competitivos cuando haya un mercado laboral único europeo y, si bien es cierto que es legítimo que todos los afectados opinemos al respecto, no creo que la mejor manera sea mediante el absentismo universitario, ni haciendo afirmaciones dogmáticas sin entrar a valorar el fondo de la cuestión.
Los pretendidos absentistas ni se ajustan a lo que se entiende por “sindicalistas”, ni mucho menos pueden afirmar ajustándose a la verdad que su protesta pueda calificarse como “huelga”. Como ya he dicho, los estudiantes no somos trabajadores, sino beneficiarios de un servicio estatal, y tenemos el deber de aprovecharlo.
La segunda acepción de “huelga” que recoge el diccionario de la Real Academia Española, y que es de la que pretenden echar mano los integrantes del Sindicato de Estudiantes la define como “interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta”.
Que yo sepa, los estudiantes no somos trabajadores en modo alguno, sino que somos personas que nos estamos beneficiando de un servicio que el Estado pone a nuestra disposición. El decir cien veces algo que es erróneo no lo convierte en correcto; y no se puede decir que los estudiantes hagan huelga, en todo caso podrán hablar de “abstencionismo universitario”, pero en ningún modo de “huelga”.
Si de pronto los ciudadanos decidieran protestar porque consideran que la sanidad en España no es de la calidad de la que debiera serlo o no obedece al sistema que algunos pretenden, y como modo de protesta decidieran no acudir al hospital… ¿podríamos acaso decir que los pacientes están en huelga?
A mí todo esto me suena al típico enfado de un soldado, que ante cierta actitud de su capitán hacia él reacciona diciendo… ¡que se fastidie el capitán, yo no como rancho! Seguro que al capitán le preocupa una barbaridad que no coma rancho… me atrevería a decir que le importa lo mismo que a los políticos el hecho de que un grupo de estudiantes decida un día puntual no acudir a clase… ¡allá ellos!
Partiendo de lo anterior, no creo que el abstencionismo sea un modo lícito de protesta, en el sentido de que hay unos profesores que van a las clases a impartir su asignatura y para los cuales es una falta de respeto dejarlos solos cuando acuden al aula a prestar un servicio del que se benefician los estudiantes; máxime teniendo en cuenta que ellos ni pinchan ni cortan en este asunto, que se va a implantar con independencia de lo que éstos consideren, porque son los políticos los que deciden, y las universidades públicas las que han de cumplir con lo que éstos establezcan, que para algo son públicas. Además, también las privadas habrán de ajustarse preceptivamente a lo que los políticos tengan a bien aprobar en el Congreso, so riesgo de que sus títulos no sean reconocidos.
Pero es que el propio nombre de la asociación de estudiantes convocante resulta incorrecto, puesto que un “sindicato” es una “asociación de trabajadores constituida para la defensa y promoción de intereses profesionales, económicos o sociales de sus miembros”, y en este caso sus integrantes no son trabajadores, sino beneficiarios de un servicio estatal. Siguiendo con el ejemplo al que me referí anteriormente… ¿acaso cabe hablar de Sindicato de pacientes?
Un Estado social, como es el que hay afortunadamente en España, y así lo consagra su Constitución, ha de garantizar a los ciudadanos una educación pública de calidad, tiene el deber de proporcionársela, pero eso no quiere decir que a los titulares de este derecho, que somos todos los españoles, se nos pueda hacer extensible lo relativo al régimen de los trabajadores, puesto que establecer este vínculo es del todo incorrecto, y por ende, demagogo.
Quienes hacen uso de estos términos no lo hacen simplemente por ignorancia (el que algunos adopten estos términos por dicha razón es otra cosa) sino que la intención es evidente y pretenden beneficiarse de la ignorancia de otros muchos, que acaban estableciendo por sistema dicho vínculo sin pararse a pensar en la diferencia patente entre ambas situaciones.
Una vez hechas las aclaraciones conceptuales anteriores me gustaría entrar a valorar algunas de sus reivindicaciones, que se recogen en el artículo cuyo comentario me ha sido encomendado, y que tienen un denominador común: son reivindicaciones superficiales, que no tienen en cuenta el fondo de la cuestión y que están formuladas en muchos de los casos desde una ignorancia profunda, desde una concepción de las cosas francamente simplista.
Voy a empezar por la relativa a las becas, puesto que comprender mi razonamiento al respecto es muy fácil, ya que todos, en mayor o en menor medida, somos contribuyentes y pagamos periódica y puntualmente los impuestos que el Estado nos exige.
Los representantes del Sindicato de Estudiantes reclaman un mayor número de becas y se atreven a entrar en comparaciones a nivel europeo diciendo que mientras en España sólo hay un 15% de estudiantes becados, en Europa este porcentaje se eleva hasta el 40%. Pues bien, por lo visto no tienen en cuenta que hay países europeos en los que los trabajadores pagan cerca del 60% de su salario en impuestos. ¿Están dispuestos a que en España también sea así? ¿No es más lógico respetar el derecho de los ciudadanos a destinar el dinero que ganan por medio de su trabajo a aquello que les dé la gana en lugar de que sea el Estado quien lo haga por ellos? Y es que el Estado no tiene una máquina para hacer dinero, y quien suponga que esto es posible y que se pueden poner avionetas soltando billetes sobre las ciudades para hacer frente a la crisis o bien no tiene ni idea de economía o es un insensato en todo punto? Afortunadamente no es así, porque no me sé de uno que sería capaz de echar mano de la máquina en cuestión. El Estado no tiene recursos ilimitados, sino que sus recursos son los que obtienen de los ciudadanos a través del cobro de los impuestos. Por lo tanto, más de uno debería plantearse el hablar de gasto estatal con algo menos de alegría y preocuparse también por aquello que posibilita que haya gasto: el ingreso.
En relación con lo anterior también me gustaría referirme a la alergia que manifiestan los integrantes de dicha asociación (espero que se me permita la licencia de no incurrir en el error de llamar a eso “sindicato” entrando en su juego) hacia todo lo que sea privado. ¿Qué tiene de malo? ¿Acaso no saben que el libre mercado ha demostrado ser el sistema optimizador de recursos y de calidad de vida a nivel generalizado en conjunción con el Estado social? Una empresa no es más que una agrupación de ciudadanos que llevan a cabo una actividad económica para lo cual ponen en común una serie de recursos económicos… ¿qué tiene esto de malo? Algunos dirán que el hecho de que velen por sus propios intereses en exclusiva… no nos engañemos… ¿hay alguien aparte de la Madre Teresa de Calcula y un par más que no lo hagan? Quizá al Estado le vendría mejor comportarse como una verdadera empresa y ordenar su actuación dirigiéndola a la optimización de recursos, puesto que sólo optimando sus recursos podrá permitirse un mayor nivel de gasto social y, por tanto, un mayor número de becas.
También yo considero que hay que ayudar a los estudiantes de menos recursos a tener acceso a la mejor educación posible… ¡sólo faltaba! Y es que sólo desde la igualdad de oportunidades se puede legitimar un libre mercado, y para que haya igualdad de oportunidades el Estado ha de garantizar tres servicios esenciales: la seguridad, la sanidad y la educación.
Lo que sucede es que es inherente a la condición humana el valorar en menor medida aquello que no le supone esfuerzo alguno conseguir. Por ello, considero que lo correcto a la hora de llevar a cabo la concesión de becas sería establecer un criterio mixto: bajo nivel de recursos y excelencia académica. Si el Estado nos da algo, tendrá que recibir algo a cambio, y los estudiantes hemos de tener la condición de inversión, de tal suerte que destinan a nosotros unos recursos que no pueden suponer un gasto, sino que en un futuro han de poder recuperar al haber formado un capital humano capaz de ser generador de riqueza y, por tanto, contribuyente a la economía estatal. Si unos pagan sus impuestos para que nosotros podamos estudiar, lo que es de justicia es que aprovechemos la educación que se pone en nuestras manos para generar riqueza de la que se beneficie el Estado a través del cobro de los impuestos y pueda destinarlo a su vez para dar educación a las siguientes generaciones.
Me resulta también curiosa esa imputación que se hace a los “capitalistas” como responsables de la crisis… ¿a quiénes se refieren como “capitalistas”? ¿acaso ellos comen las verduras que cultivan en su huerta, visten las ropas que tejen con sus manos y escriben sobre papiros fabricados? El libre mercado que algunos critican es el que lleva el agua caliente y el suministro de gas a sus hogares, el que fabrica sus zapatillas, el que hace posible que una medicina fabricada por un investigar en África salve de la muerte a sus hijos en Francia, el que posibilita que un libro escrito por un científico en las Antípodas esté a la venta en la librería de su calle en Madrid… Me gustaría por una vez que quien haga descalificaciones sea capaz de hacer un juicio objetivo de las cosas en lugar de quedarse en la superficie y repetir como cacatúas un dogma sujeto en afirmaciones igualmente dogmáticas por el simple hecho de que alguien les ha dicho que el defender eso es ser “revolucionario”.
Tampoco puedo pasar por alto que dicha asociación critique un proceso por su vertiente económica únicamente, y hasta ahora no se haya manifestado por la calidad de la educación en España, que nos sitúa en los últimos puestos a nivel europeo. Cuando haya un mercado laboral único europeo… ¿seremos los españoles competitivos frente a los demás ciudadanos comunitarios? Algunos se quejan por que se nos vaya a poner una prueba oral de inglés y no se paran a pensar que el inglés es la lengua más hablada en el mundo y nos va a abrir muchas puertas. En lugar de exigirle al Estado que nos regalen los títulos deberían solicitarle al Estado que nos exijan más a la hora de dárnoslos para que ganen en prestigio y haya alguien dispuestos a contratarnos el día de mañana.
Resulta contradictorio que hablen de “huelga” y “sindicato” queriendo ser trabajadores y a la vez no exijan mayor calidad en su educación de cara a que algún día puedan llegar a serlo.
En mi opinión el proceso de Bolonia es positivo en la medida en que nos va a preparar para ser competitivos cuando haya un mercado laboral único europeo y, si bien es cierto que es legítimo que todos los afectados opinemos al respecto, no creo que la mejor manera sea mediante el absentismo universitario, ni haciendo afirmaciones dogmáticas sin entrar a valorar el fondo de la cuestión.
Los pretendidos absentistas ni se ajustan a lo que se entiende por “sindicalistas”, ni mucho menos pueden afirmar ajustándose a la verdad que su protesta pueda calificarse como “huelga”. Como ya he dicho, los estudiantes no somos trabajadores, sino beneficiarios de un servicio estatal, y tenemos el deber de aprovecharlo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALU A 2455/2005, DOCTRINA QUE APLICA ESTE TRIBUNAL EN CUANTO AL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS.
En esta sentencia destacan como antecedentes que en el Juzgado de lo Social tuvo entrada demanda sobre Despido disciplinario, en este juicio se dijo que se absolvía a la Caixa d`Estalvis i Pensions de Barcelona al apreciar falta de legitimación, por tanto se estimó la demanda de Margarita en la reclamación por despido contra Crosselling, SA, declaró improcedente el despido de la actora de la empresa debiendo esta verificar tal declaración y si no lo hiciera se optaría por la readmisión, en las mismas circunstancias y condiciones que existían en el momento anterior al despido o le indemnice en la cantidad de 9.285,63 euros, es decir, 30,57 euros/días 45 díasx6,75 años.
Como hechos probados se declara el hecho de que Margarita ha venido prestando sus servicio por cuenta y orden de dicha empresa con la categoría profesional de gestora comercial. Suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo.
Tanto la trabajadora como la parte demandada que ha sido condenada se alzan en suplicación, en este caso la primer pretende que el despido se declare nulo y que se aprecia cesión ilegal. La parte condenada insta la revocación de la sentencia del Juzgado y que se declare la procedencia del despido.
Conviene destacar que el motivo del despido es una causa objetiva, por tanto será necesario la concurrencia de supuestos del artículo 52 y 53 ET.
La demandante formula un motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 LPL, por el que denuncia la infracción del artículo 53.4 ET. Afirma la falta de concreción en cuanto a la carta del despido y la ineficacia de la causa para provocar la resolución del contrato de trabajo por decisión empresarial. Entiende el Tribunal que sólo se cumple con la obligación de especificar la causa mediante la especificación de los hechos, condición necesaria para que el trabajador pueda reclamar contra la decisión de la empresa.
En este caso la exigencia legal de determinar la causa permite al trabajador que impugna el despido conocer claramente las causas de la decisión empresarial y supone que el contenido de la carta no puede ser impreciso o general dudas sobre las específicas circunstancias en las que se fundamenta.
Ciertamente la causa es inadecuada para permitir a la trabajador conocer los verdaderos motivos de la decisión. Todo esto les lleva a declarar la nulidad del despido con la consiguiente modificación del sentido del fallo.
En la sentencia se debaten también otros aspectos que no son relevantes para tratar el motivo de la extinción del contrato.
Por otra parte la trabajador alude a su antigüedad, pero este factor no tiene otra finalidad que establecer un parámetro para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Indemnización que no procede en el caso de la nulidad del despido.
En la sentencia se falla estimando en parte el recurso de suplicación impuesto por la trabajadora y desestimando el de la empresa contra la sentencia del Juzgado de los Social, se declara nulo el despido condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, debiendo la trabajadora reintegrar la indemnización percibida. Se imponen a la empresa las costas causadas por su recurso.
En este caso podemos apreciar la importancia que se da en la Sentencia a que la empresa en el caso de un despido deba motivar y exponer con claridad las causas que motivaron el despido de la trabajadora.
El derecho al trabajo se concreta en el derecho a no ser despedido de no existir justa causa, es decir, exigencia de causalidad del despido. La principal referencia legal a las causas justas del despido disciplinario es la que contiene el artículo 54.1 ET: el despido disciplinario es el "basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador". La gravedad por su parte hace referencia al grado en que el trabajador ha quebrantado una obligación laboral, en cambio la culpabilidad se asienta en el reproche que, atendidas las circunstancias que afectan subjetivamente al trabajador, merece aquel quebrantamiento.
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